REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando 03 de Junio del 2.004
194º y 145º
AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHICULO
CAUSA N° 1C- 5.937-04
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO ASISTENTE DR. ELIO OMAR RANGEL TROCELL
SECRETARIA
ABOG. KAREN PERFETTI
SOLICITANTE ARCADIO RAMÓN HERNÁNDEZ
DELITO
LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
En el día de hoy, Tres (03) de Junio del 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia Especial fijada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Novena (auxiliar) del Ministerio Público DRA. FANNY CABARCAS, los abogados asistentes DR. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, IPSA 60.294 y DR. ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, IPSA 98.498 y el solicitante ARCADIO RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.235, quien nació en Calabozo- Estado Guárico el día 12-01-59, soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle 4, casa N° 87, Calabozo, Estado Guárico. Seguidamente como punto previo solicita la palabra el DR. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y expone: en vista de que el abogado asistente del solicitante Dr. Elio Omar Rangel Trocell se encuentra en la cuidad de Calabozo atendiendo un juicio nos presentamos en este acto como Abogados Asistentes los Dres. Luis Antonio Rancel Trocell y Elio Alberto Rancel Trocell en representación del ciudadano Arcadio Ramón Hernández. Seguidamente y entendida la naturaleza de la solicitud formulada por el ciudadano Arcadio Ramón Hernández, este tribunal le cede la palabra en primer lugar al mismo para luego oír la opinión fiscal al respecto y expone: “yo le cedo la palabra a mis abogados asistentes, es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. Luis Antonio Rangel Trocell quien expone: “En fecha 18 de Marzo del presente año el vehículo de nuestro asistido fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, ahora bien es el caso que posteriormente nuestro asistido en fecha 06 de abril solicito ente la Fiscalia del Ministerio Público que su vehículo y las actuaciones del expediente signado con el N° 04-F9-0277-04 fueran puesta a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por cuanto la referida Fiscalía por ese mismo motivo había aperturado una investigación signada con el N° 12f2-860-02, de fecha 02 de Noviembre del año 2002, pero la referida solicitud tanto de la entrega del vehículo de mi asistido y de enviar las actuaciones fue negada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ese motivo es que ocurrimos ante este Tribunal por estar facultado por el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal como garante de los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que ordene lo conducente a los efectos de que el expediente aperturado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio, así como el vehículo retenido a nuestro asistido cuyas características aparecen descritas en la solicitud que realizara nuestro asistido toda vez que ciudadano juez por esta misma razón al vehículo propiedad de nuestro asistido se le sigue una averiguación por la fiscalia de guardia, no acordar el pedimento realizado por nuestro asistido seria contravenir el artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa , para ilustrar a este Tribunal manifiesto que si en Venezuela existen 30 Estados, tenemos entonces que a nuestro asistido en relación a su vehículo cada vez que en un Estado le hicieran la revisión al mismo tendría que arrojar una investigación que serían 30 investigaciones, en base a ello consideramos que lo mas idóneo y lógico procesalmente es remitir tanto las actuaciones que se encuentran en el expediente signado con el N° 04-F9-0277-04 como el vehículo de nuestro asistido por que en esa Fiscalía Segunda del Estado Guárico se encuentran todas las investigaciones que guardan relación directa con el mismo, fundamentamos la petición en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 311 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 ejusdem , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público Dra. Fanny Cabarcas a fin de oír su opinión respecto a la solicitud formulada y expone: “vista la solicitud de la defensa, esta representación fiscal señala en este acto que en fecha 31 de Marzo del presente año se realizo experticia a la camioneta que fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual riela al folio 21 del expediente en la cual se indican las conclusiones insertas en el folio 23 de la presente causa y se establece en la misma que existen diversas irregularidades en las chapas identificadotas de los seriales (se deja constancia de que la fiscal procedió en este acto a leer las conclusiones de la experticia y continua su exposición), en cuanto a la solicitud de remisión de la causa a la Fiscalia Segunda del Estado Guárico esta representación fiscal el 13 de abril del presente año mediante auto motivado niega la remisión de la solicitud 04-F9-0277-04 a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por cuanto es obligación del Ministerio Público asegurar los objetos activos y pasivos de la investigación, es todo”. En este estado solicita el derecho de réplica el Abogado Asistente de la parte solicitante Dr. Luis Antonio Rangel Trocell y concedido como fue expone: Vista la exposición fiscal quien aquí expone considera que los fundamentos de la representante fiscal son muy escuetos en lo atinente a que solo manifiesta ante este tribunal que el vehículo de nuestro asistido y las actuaciones deberán quedarse acá porque la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure dicto un auto donde niega el pedimento de nuestro asistido, establece el artículo 283 y el artículo 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal las facultades del Ministerio Público, la Fiscalía debió haber solicitado información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y confirmar si nuestro asistido estaba en lo correcto cuando solicitamos que se remitiera el vehículo y las actuaciones y no solo verificar si las chapas son falsas, no se cuestiona la propiedad del vehículo por que el Ministerio Público no ha podido decir que el mismo no pertenece a mi representado , siendo escueta la exposición Fiscal sin basamentos legales , pedimos se remita el vehículo y las actuaciones ante la Fiscalia que apertura la investigación el año 2002, existe constancia en el expediente otorgada por el Ministerio Público donde se evidencia que fue aperturada la investigación por ante esa fiscalia, es todo”. En estado se deja constancia de que la Fiscal Novena del Ministerio Público no quiso hacer uso de su derecho a contrarréplica. Acto seguido el Juez, expone: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal Primero de Control procede en este acto a emitir la dispositiva del fallo de la manera siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de remisión del legajo contentivo de la investigación penal signada con el numero 04-F9-0277-04 llevada por la fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure hasta la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, así como del vehículo retenido con motivo de tal investigación; que formulara el ciudadano Arcadio Ramón Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.235.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.
Se da por notificadas a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. FANNY CABARCAS
LOS ABOGADOS ASISTENTES
DR. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
DR. ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL
EL SOLICITANTE
ARCADIO RAMÓN HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C 5.937-04
DOBO/KPS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando 03 de Junio del 2.004
194º y 145º
CAUSA N° 1C- 5.937-04
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO ASISTENTE DR. ELIO OMAR RANGEL TROCELL
SECRETARIA
ABOG. KAREN PERFETTI
SOLICITANTE ARCADIO RAMÓN HERNÁNDEZ
DELITO
LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Oída la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las peticiones que de ambas intervenciones emanan; quien aquí se pronuncia previamente observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 14 de abril del año en curso se planteo ante este tribunal por escrito solicitud formal suscrita por el ciudadano Arcadio Ramón Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.235, debidamente asistido de abogados, la cual fue debidamente propuesta o formulada en audiencia con obsequio de los Principios de Inmediación y Oralidad que entre otros rige en el Proceso Penal Venezolano.
SEGUNDO: Que la solicitud citada anteriormente verso sobre la remisión del atado documental que comprende la causa signada con el N° 04-F9-0277-04, según nomenclatura de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure y 1C-5.937-04 según nomenclatura del Tribunal que hoy conoce; así como del vehículo retenido y objeto de la investigación.
TERCERO: Que la representante fiscal con ocasión de su intervención y en respuesta a lo pedido por el ciudadano Arcadio Ramón Hernández trajo a colación aspectos no tocados por el solicitante ni cuestionados por el mismo al momento de su petición. Así las cosas, hizo referencia a presuntas irregularidades en las chapas contentivas de los diversos seriales que signan al vehículo automotor referido, lo cual aparece teñido de ambigüedad y no congruente con lo solicitado en audiencia, no obstante y para concluir su intervención hizo oposición al fondo de lo solicitado.
CUARTO: Que quien hoy pide ante el tribunal esgrimiendo como fundamento o soporte de ello el hecho presunto de que una fiscalia distinta a la que hoy investiga lleva adelante una averiguación idéntica a la puesta en conocimiento de este tribunal, no prevé al mismo de documentación o soporte alguno que ilustre a quien aquí se pronuncia respecto de lo pedido, así las cosas debió la parte solicitante consignar ante el tribunal documentos, actas o cualquier otro elemento de convicción para lograr su cometido o al menos en oportunidad de agotar la instancia ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hacer lo propio o invocar la buena fe de la Vindicta Pública y en ejercicio de las facultades de que esta investida como investigadora para que recabara todo cuanto iría en soporte de su pretensión
QUINTO: Que acceder a lo pedido en la forma en que se hace, aparecería a todas luces, de parte de este Tribunal como apresurado y más que ello como aventurado toda vez que lo haría con fundamento único en lo alegado por quien pide y no probable.
SEXTO: Que ante una eventual negativa por parte de este Tribunal de acceder a lo pedido esta no debe traducirse en definitiva toda vez que aparecería fundamentada en las omisiones o en el no hacer del interesado lo cual de ser saldado, corregido o subsanado pudiera dar lugar a un nuevo pronunciamiento con fundamento a los soportes que oportunamente sean proveídos.
SEPTIMO: Que aun cuando es el Ministerio Fiscal quien adelanta la investigación en la presente causa toda vez que el estadio procesal es el de la fase preparatoria de la misma, la decisión sobre la remisión o no de lo actuado por el Ministerio Público para ser agregado a la presunta averiguación llevada por una Fiscalía similar fuera del ámbito territorial de este Estado, habrá de ser emanada de este órgano jurisdiccional habida cuenta de que la causa en cuestión por motivos procesales a sido ya registrada con la nomenclatura del tribunal y con los debidos asientos en los libros llevados por el mismo a tales efectos en consecuencia mal podría el Ministerio Fiscal ante una eventual nueva solicitud de parte del interesado, decidir con prescindencia de lo que estime prudente quien aquí se pronuncia. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de remisión del legajo contentivo de la investigación penal signada con el numero 04-F9-0277-04 llevada por la fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure hasta la fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, así como del vehículo retenido con motivo de tal investigación; que formulara el ciudadano Arcadio Ramón Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 7.283.235.
SEGUNDO: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ley consiguientes.
Se da por notificadas a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. KAREN PERFETTI
CAUSA N° 1C-5.937-04
DBO/KPS
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