REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2004
194° 145°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y vista la solicitud formulada por el Dr. WILSON IVAN NIEVES HERRERA en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio público; según la cual pide al Tribunal libre orden aprehensión judicial en contra del ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.618.085; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: Refiere el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en sustento de su solicitud que la investigación penal, que se adelanta por ante la fiscalía a su cargo y que signara 04-F08-0031-04 según nomenclatura de la misma, que la investigación se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN ALICIA REBOLLEDO, representante legal de la Adolescente KATHERIN CISNARIELA REBOLLEDO, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estado Apure, “El ciudadano José delfín Hernández, quien es mi concubino, según mi hija de 13 años, llamada Katherin Cisnariela Rebolledo, me dijo anoche que este ciudadano había abusado de ella, desd3e que tenia 10 años de edad, la ha tocado y abusado sexualmente de ella…” señalando igualmente como responsable de tal hecho al ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal N° V- 10.618.085.
SEGUNDO: Que sin que ello se traduzca de manera alguna en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada; de lo expuesto por el solicitante al libelo de solicitud interpuesta, se advierte que pudieran existir elementos de convicción para estimar que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible de aquellos que merece pena privativa de libertad cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, habida cuenta de la data de la detección del presunto hecho punible. Igualmente se considera, que el ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ podría ser tenido como autor presunto de la comisión de alguno de los ilícitos previstos y sancionados en el Código Penal como Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias.
TERCERO: Que del atado documental que comprende la causa llevada en fase preparatoria por la fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ, no aparece acto alguno emanado de tal despacho, del cual se infiera la individualización como imputado al ciudadano respecto del cual hoy pide se ordene su aprehensión, excepto el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN ALICIA REBOLLEDO, lo cual lógicamente no puede ni debe reputarse como tal. Así las cosas, vital como es que se conozca o se repute como imputado a determinada persona y que la misma sea impuesta por el Ministerio Fiscal de su condición de tal en el proceso; se entiende que se vislumbra como improcedente la aprehensión invocada.
CUARTO: Que no obstante lo expuesto al particular anterior, este Tribunal advierte que igualmente del legajo contentivo de la causa no cursa acto alguno emanado del Ministerio Fiscal que suponga citación, llamado o solicitud de comparecencia librados al ciudadano hoy señalado como imputado para algún acto propio de la investigación que requiera su presencia ante la Vindicta Pública y que éste, no obstante darse por enterado, no haya oído o acatado al extremo de traducirse en rebeldía del ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ, lo cual seria susceptible de tenerse como predisposición de imputado a evadirse del proceso o más de entorpecer el flujo normal de la averiguación.
QUINTO: Que de lo establecido por el legislador al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que las circunstancias allí tenidas como necesarias para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinada persona deben ser concurrentes; es decir deben darse en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho allí plasmados. En consecuencia de lo expuesto, aparece evidente que el peligro de fuga advertido por el fiscal no aparece suficientemente acreditado; es decir que junto a la presunción de haberse cometido un hecho punible endilgable al ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ, no subsiste al peligro, o la posibilidad de que este pueda abstraerse del proceso, al menos por ahora, tal como ha quedado plasmado al presente dictamen.
SEXTO: Que de lo expuesto surge inminente la no pertinencia de lo pedido por el ciudadano: Fiscal Octavo del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión Judicial del ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión Judicial presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el ciudadano: JOSE DELFIN HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.085. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
Abog. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. YULI BALI ARVELO
Causa N° 1C5976-04
DOB/YBA/av