REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2004
194° Y 145°


Vista la solicitud formulada por la Abogada DRA. MARIA ELENA DELGADO, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO TERCERA, del imputado SANDRO ALEXANDER QUINTO VILLAZANA; mediante la cual pide al tribunal la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación De Libertad, que en fecha 07-03-03, en oportunidad de celebrarse Audiencia de Presentación de los imputados por ante este tribunal, se le concediera; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente en fecha 07-03-02, celebrada como fue la Audiencia de Presentación de imputado ciudadano: SANDRO ALEXANDER QUINTO VILLAZANA, ante este tribunal, el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio público, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinentes y ajustadas a derecho las Medidas Cautelares; invocados así las cosas impuso las previstas al articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevee que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad establecidas al articulo 256, del código orgánico procesal penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado tres meses desde su otorgamiento subsistiendo el derecho de pedir la restitución o revocación de una medida, cuantas veces lo quiera el imputado, solo respecto de las medidas establecidas al articulo 250 ejusdem.

CUARTO: Que el abogado Defensor del imputado DRA. MARIA ELENA DELGADO, solicitó a este tribunal en fecha 17-06-04, la revisión de la medida impuesta en fecha 07-03-03, de presentaciones periódicas, pidiendo su modificación por una menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas a intervalos de treinta (30) días en lugar de diez (10) días, por cuanto para el ciudadano imputado le es de imposible cumplimiento; en virtud de las carencias económicas del mismo.

QUINTO: Que la razón esgrimida en fundamento de lo pedido, se estima suficiente y bastante para acceder a la modificación invocada.

SEXTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pro de una justa y recta Administración de Justicia será modificar parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en su oportunidad le fue otorgada al ciudadano: SANDRO QUINTO VILLAZANA, manteniendo las estatuidas a los ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa DRA. MARIA ELENA DELGADO, del ciudadano: SANDRO QUINTO VILLAZANA, titular de la cedula de identidad N° 8.617.207. En consecuencia, se modifican las presentaciones periódicas impuestas a tal imputado, quien en lo sucesivo las realizará a intervalos de treinta (30) días.

SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativas a los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 07-03-04, se acordara a favor del imputado ciudadano: SANDRO QUINTO VILLAZANA. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Cuerpo de Alguacilazgo con mención expresa de la modificación efectuada, a los fines de Ley consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI ARVELO


CAUSA N° 1C- 2.268-02
DOB/YBA/bs.