REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Junio de 2004

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública, Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ, en oportunidad de diferirse la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, según la cual pide al Tribunal sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 29-09-2003, fue decretada al Imputado Ciudadano WILL JACKSON BROWN, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 15.822.566, por una menos gravosa; estudiadas las razones expuestas en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, OBSERVA:


PRIMERO: Que efectivamente en fecha 29-09-03, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: WILL JACKSON BROWN, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Yemi Mendoza Hernández, invoco en contra del imputado citado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a las privaciones del artículo 250, en concordancia el 251 ordinales 2°, 3° y 5° y Parágrafo l° en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que tal como consta al acta que recoge el acto en mención, quien aquí se pronuncia estimó pertinente la petición fiscal y así lo decreta en oportunidad del dictamen correspondiente.

TERCERO: Que habida cuenta de la data de la imposición al imputado de la prevención de libertad, a saber Ocho meses y 9 días, sin que se haya podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar por causas diversas no imputadas al acusado; se considera, en virtud del principio según el cual todo imputado debe ser juzgado en libertad, y de la opinión favorable formulada por la representación fiscal; que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, de conformidad a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, será sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fuera impuesta al ciudadano: WILL JACKSON BROWN, titular de la cedula de identidad N° 15.822.566, por una menos gravosa.

CUARTO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.

QUINTO: Que las Medidas Cautelares establecidas a los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 257 ejusdem; se erigen como garantes de los fines del proceso, además de proveer a este Tribunal de seguridad respecto de la permanencia o sujeción del acusado a la causa que se le sigue. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 250 ordinal 3° en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 29-09-03 al ciudadano: BRONW WILL JACKSON, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.822.566, residenciado en el vecindario en el Barrio Bello Monte, Calle Independencia, casa S/n, Maracay, Estado Aragua, por una menos gravosa, a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 257 ejusdem. En consecuencia, queda obligado el citado Imputado: a) Realizar PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a intervalos de OCHO (8) días entre una presentación y otra presentación, mientras dure el proceso. b) Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad relativas a los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 29-09-03, se acordaran a favor del imputado ciudadano: BRONW WILL JACKSON. c) Presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse en beneficio del imputado por vía de fianza y por el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno de ellos. Todo ello en obsequio de lo establecido al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA

ABOG. YULI BALI ARVELO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YULI BALI ARVELO




DOB/YBA/bs.
CAUSA N° 1C-5.198-03