REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de junio de 2004
Visto el oficio S/N procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de fecha 08-06-04; mediante el cual informa a este tribunal que el ciudadano RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° 20.092.819, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal Primero de Control, fue intervenido quirúrgicamente por presentar enfermedad relacionada con la vesícula; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente en fecha 10-03-04, celebrada como fue la Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, ante este tribunal, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio público Dra. Fanny Cabarcas, invoco a favor del imputado citado la concesión las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 8° en concordancia con el 258, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles la obligación de constituir fianza personal, avalada por dos fiadores con ingreso mensual de 30 unidades tributarias.
SEGUNDO: Que habida cuenta de la data de la imposición al imputado de las Medidas Cautelares a saber dos (02) meses y veintiocho (28) días, sin que el mismo haya constituido ante este Tribunal la fianza que le fuera impuesta, se infiere la imposibilidad manifiesta del imputado, de cumplir con lo impuesto; así, mantener la medida en las condiciones en que fue impuesta deslegitimaría el espíritu y razón del tal norma, traduciéndose en una privación de libertad.
TERCERO: Que en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador prevé que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses e igualmente establece que el imputado podrá solicitar tantas veces considere pertinente la Revocación o Sustitución de La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; de lo cual se infiere por deducción lógica, que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas al articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solo son susceptibles de ser revisadas, en principio, pasado Tres meses desde su otorgamiento.
CUARTO: Que conforme a las consideraciones de hecho y derecho suficientemente plasmadas al presente dictamen, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en pró de una justa y recta Administración de Justicia será sustituir parcialmente las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación de Libertad que en su oportunidad le fueran otorgadas al ciudadano imputado: RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, manteniendo las estatuidas a las ordinales 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pero concordadas con el artículo 259, ejusdem, Toda vez que con ellas se estima puede garantizar la sujeción del imputado al proceso y las resultas del mismo. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano: RONALD LINDOLFO MONTENEGRO, Titular de la Cedula de Identidad personal, N° 20.092.819, en consecuencia se sustituye la medida establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, como caución juratoria.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad relativa a los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 10-03-04, se acordara a favor del imputado ciudadano: RONALD LINDOLFO MONTENEGRO. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado a los efectos de imponerle el presente dictamen. Librese Boleta de Libertad, a favor del imputado una vez constituida la caución juratoria. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA
Abog. YULI BALI ARVELO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. YULI BALI ARVELO
Causa N ° 1C-5.794-04
DOBO/YBA/félix.-