REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Junio 2004
193º y 144º

Por recibida la presente causa signada con el N° 04-F5-179-2001, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la que éste Tribunal Primero de Control, asignó el No.1C-6.048-04, donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACION, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. 04-F5-179-200l, Según nomenclatura de esa Fiscalia, donde aparece como imputada: MARIA ZULEIMA ACUÑA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó, el día 11 de mayo de 2001, donde se evidencia que han transcurrido TRES (3) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo en el cual no se han incorporado nuevos datos que ayuden a los esclarecimientos de los hechos, y en los cuales se señala como imputada: MARIA ZULEIMA ACUÑA, autora del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal y donde aparece como victima: CARMEN ALENNI LLOVERA, Cuya penalidad es de: ARRESTO de TRES (3) A SEIS (6) MESES siendo su lapso de prescripción ordinario de (01) UN AÑOS conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del código penal de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord. 3° del C.O.P.P. Dadas las circunstancias fácticas procésales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, será declarar con lugar lo pedido. Igualmente prevé el legislador en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Presentada la solicitud de Sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, mediante una simple operación matemática de conformidad a las previsiones del Articulo 108 Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento y en razón de lo expuesto anteriormente, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-6.048-04 (04-F5-179-2001 ), seguida en contra de la Ciudadana: MARIA ZULEIMA ACUÑA, autora del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los Art. 418 del Código Penal y donde aparece como victima: CARMEN ALENNI LLOVERA, Todo ello conforme a lo establecido en el ART. 318 Ord. 3° en relación con el Art. 48 Ord. 8° del C.O.P.P. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

LA SECRETARIA

DRA.YULI BALI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

Causa N° 1C-6.048-04 LA SECRETARIA
DOB/YB/bs. DRA. YULI BALI