REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2004
194° y 145°
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control signo con el numero 1C-5946-04, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible; en su oportunidad hiciera la ciudadana: CARMEN MARY SILVA; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 23-04-04, la ciudadana: CARMEN MARY SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.139.461, formulo denuncia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, refiriendo que: “El señor Antonio Carrasquel además de insultar a mi madre con malas palabras por ella expresarle vecinos hagan que dejen el perro en paz, atiendan su casa a personas que se montan en su casa N° 08, de la calle Girardot cuya dueña es mi señora madre. Desde noviembre 2002 yo he constatado que estas personas caminan por el techo haciendo ruido…Lo expuesto es para que se haga una investigación sin que el sepa para observar quien llega y que se hace en esa casa. Es todo”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cinco (5) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal, que los hechos antes expuestos no se encuentran subsumidos dentro de nuestro Código Orgánico Penal como delito alguno, por lo que sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica pueda iniciar una investigación penal.
TERCERA: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal no se reputa como un hecho típico o delictivo establecido con nuestra normativa sustantiva penal.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 28-04-04, hasta el día que fue presentada la solicitud por ante el área de alguacilazgo, es decir 04-05-04, han trascurrido (07) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha poco después del limite previsto por el legislador para ello. No obstante a eso, se considera que ante lo evidentemente atípico del hecho denunciado, no puede menos quien aquí dictamina, que declarar con lugar la DESESTIMACION invocada.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
UNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 23-04-04, hiciera la ciudadana: CARMEN MARY SILVA, titular de la cedula de identidad N° 4.139.461; en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
La Secretaria,
Abg. YSAURI ROJAS
Causa N° 1C-5946-04
DOB/YR/av