REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2.004
E X T I N C I O N D E L A P E N A
CAUSA N° 1E-745-00
PENADO: ASSA AMINADAD SANDOVAL ARISMENDI Y SIMON HERIBERTO NAVARRO LAYA
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios ciento Noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) Sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Octubre de 1999, mediante la cual condena a los ciudadanos: SIMON HERIBERTO NAVARRO LAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.874.820, soltero, natural del vecindario Los Algarrobos y residenciado en el mismo vecindario, Estado Apure, a cumplir la pena de tres (03) meses DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y AZOR AMINADAD SANDOVAL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.000.195, residenciado en el Sector Las Flores, vía Achaguas, Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA impuesta a los supramencionados penados, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa que para el primero de los penados: SIMON HERIBERTO NAVARRO LAYA, quien fuera condenado a tres (03) meses de prisión el 22-10-99, por lo que hasta el día de hoy, 25-06-04, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) meses y TRES (03) días; tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la condena que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma.
Igualmente, para el segundo penado: AZOR AMINADAD SANDOVAL ARISMENDI, quien fuera condenado a tres (03) años de prisión, y tomando como referencia el día en que quedó definitivamente firme la sentencia, el 22-10-99, hasta el día de hoy, 25-06-04, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) meses y TRES (03) días; tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la condena que le faltaba por cumplir, más la mitad de la misma.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a los penados SIMON HERIBERTO NAVARRO LAYA Y AZOR AMINADAD SANDOVAL ARISMENDI, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
DRA. MARIA MELVA GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELIN RATTIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSELINE RATTIA
CAUSA N° 1E-745-00
MMG/JR/eliana.-