REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVAR IANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 30 de junio 2004.-
194° y 145°

PENADO: FLORES JOSE GREGORIO
CAUSA N° 1E 641-99

Revisado como ha sido el régimen de cumplimiento de pena que, previa conversión en la figura de LIBERTAD CONDICIONAL, se concediera al ciudadano: FLORES JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 14.694.616 de conformidad con lo establecido en los artículos 501, del Código Orgánico Procesal Penal, y verificadas las circunstancias bajo las cuales se cumple el referido régimen; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El 05 de marzo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma circunscripción judicial, condenó al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias de ley (folios 330 al 336).

SEGUNDO: Por auto de fecha 04 de Septiembre de 2004, cursante a los folios 405 y 406, este Tribunal acordó otorgar la fórmula de cumplimiento de pena prevista en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado FLORES JOSE GREGORIO, cumplidos como fueron los requisitos de ley para la materialización del mismo, como es el hecho de haber cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la pena, imponiéndose un régimen de prueba de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES VEINTICUATRO DIAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO: Por auto de fecha 18 de mayo de 2004 el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Zonal No.6 de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, de esta ciudad, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por su delegado de prueba.

CUARTO: A los folios 421 y 422 cursa oficio No. 00-234 emanado del asesor Jurídico de la Coordinación Zonal No.6 Región Andina del Ministerio de Justicia de esta ciudad, Dr. Marcos Mirabal Rangel, en el cual remite control de entrevistas correspondiente al penado FLORES JOSE GREGORIO, en los cuales se puede observar lo siguiente:

El 09-09-03 fecha de la primera presentación no asistió.
El 24-09-03, no asistió.
El 24-10-03 no asistió.
El 27-11-03 no asistió.
El 27-11-03 no asistió.
El 01-12-03 asistió.
El 29-12-03 no asistió.
El 30-12-03 asistió.
El 30-01-04 no asistió.
El 16-03-04 no asistió.
El 03-05-04 no asistió.
El 03-06-04 asistió.

Es de hacer notar que el probacionario no asistía desde el 30 de enero del presente año hasta el 03 del mismo año, tenía cinco (5) meses sin presentarse, y desde el 09 de septiembre de 2003 hasta el 03 de junio de 2004, solo se presentó en tres (3) oportunidades.

QUINTO: Por auto de fecha 14 de junio de 2004 (f.423) se acordó solicitar información a la Coordinación Zonal No. 6 del Ministerio del Interior y Justicia si el probacionario FLORES JOSE GREGORIO, presentó constancia de trabajo y de ser positivo fuera remitida la misma a este Despacho.

SEXTO: Al folio 424 cursa oficio No. 00-244 de fecha 14 de junio de 2004 proveniente de la Coordinación Zonal No. 6, suscrita por el asesor jurídico Abogado Marcos Mirabal Rangel en la cual informa que el penado no ha consignado constancia de trabajo a pesar de que se le ha requerido la misma en diferentes ocasiones.

De todo lo antes expuesto podemos observar que es evidente que el penado FLORES JOSE GREGORIO, no ha cumplido a cabalidad con el régimen de cumplimiento de pena que le fuera acordado, lo cual se reputa como una conducta transgresora de los deberes y obligaciones, que a cambio del beneficio otorgado se le impusieron. Así contrario a derecho como es la conducta del mencionado penado, en el disfrute de la formula de cumplimiento de pena concedida como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL, se estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es revocar el beneficio otorgado, debiendo cumplir en su totalidad el resto de la pena impuesta.

SEPTIMO: Que conforme a las previsiones de los artículos 479 ordinales l° y 3°, y 486 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución conoce entre otras de las formulas alternativas de cumplimiento de Penas y el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Así, se infiere que el Juez de Ejecución ha de velar por el cabal respeto de todos y cada uno de los regímenes de cumplimiento de penas, así como la aplicación de los correctivos y la toma de decisiones tendientes a garantizar su cumplimiento conforme a la ley.

DECISIÓN

De todo lo expuesto, se entiende que el penado ciudadano FLORES JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.694.616, ha incumplido con una de las obligaciones asumidas a cambio de la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las atribuciones conferidas en los artículos 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: REVOCAR LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO OTORGADA COMO LO ES LA LIBERTAD CONDICIONAL, que en fecha 30-09-2003 y de conformidad a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido al ciudadano FLORES JOSE GREGORIO mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.694.616, hijo de Petra Santiago Flores, residenciado en Calle Ayacucho al final casa No. 23, San Fernando de Apure, todo ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, que como condición para el disfrute del beneficio le fueren impuestas. Debiendo cumplir con el tiempo de la pena que le falta por cumplir. Practíquese nuevo cómputo por secretaría una vez quede firme el presente auto. En consecuencia, líbrese la correspondiente orden de captura con expresa mención de que al materializarse la detención del consabido penado, se proceda a su encarcelación con la debida participación a este Tribunal. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ


ABG. MARIA MELVA GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MENDEZ BELLO


Seguidamente se le dio cumplimiento al auto que antecede.-

EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MENDEZ BELLO



MMG/YMB/ju
Causa N° 1E 641-99