CAUSA N° 1U194-03
JUEZ: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
ACUSADO: JONNYS JOSÉ LAYA, Venezolano,
mayor de edad, titular de la C.I,
15.513.004, residenciado en la Población
De el Yagual, Parroquia El Yagual,
Estado Apure.
VICTIMA: RAMON EMILIO RONDON.
DEFENSOR: DRA. ADELA RAMIREZ.
ACUSADOR: CARLOS BLANCO Y MARCOS GARBI
SECRETARIA: ABG. ELKE MAYAUDON.
DELITO: DIFAMACIÓN.
(Art. 444 Código Penal)
Vista la acusación privada presentada ante este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO por los Dres. Carlos Blanco Y Marcos Garbi Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.489, 80.431, Apoderados del ciudadano: RAMON EMILIO RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la C.I. 8.159.691, domiciliado en la Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual fue introducida por ante el área de alguacilazgo en fecha 01-08-03, y recibida por este Tribunal en fecha 04-08-03, en contra del ciudadano JONNYS JOSÉ LAYA, ya identificado, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Articulo N° 444 del Código Penal venezolano, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para decidir observa:
En fecha 04-08-03, se recibió querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN EMILIO RONDON en contra del ciudadano JONNYS JOSÉ LAYA, en la cual expone lo siguiente:
“El caso es que, en fecha 28 de junio de 2003., el ciudadano JONNYS JOSÉ LAYA, titular de la cédula de identidad N° 15.513.004., quien reside en la Población de Yagual, Estado Apure, de una manera contraria a la Ley, encontrándose reunido con varias personas expresó públicamente que yo le había robado un dinero a un profesor de apellido Echenique, quien reside igualmente en Mantecal. Esta afirmación pública la hizo este ciudadano en presencia de los ciudadanos CIPRIANO FIGUEUROA y MANUEL POLANCO, titulares de la cédulas de identidad N° 9.105.413 y 12.904.849; en la esquina que queda en el sitio conocido “La Cueva”, diagonal a la Guardia Nacional de El Yagual, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 PM).
Ahora bien, esta conducta impropia por parte del ciudadano JONNYS JOSÉ LAYA, evidentemente constituye una violación flagrante a la norma penal inserta en el artículo 446 del Código Penal, toda vez que es incierta y completamente falsa la imputación pública que el supra citado ciudadano hace en contra de nuestro mandante; configurándose en consecuencia el tipo penal de difamación, y generando que deba establecer el correctivo penal de ley.
En fecha 08 de agosto del año 2003, compareció ante este Tribunal el abogado MARCOS ORESTE GARBI, a los fines de ratificar dicha acusación privada.
En fecha 13 de agosto del año 2003, este Tribunal ordeno al querellante acusador complete los requisitos omitidos en un plazo de cinco días hábiles de conformidad a lo establecido en el articulo 407 del Código Organico Procesal Penal.
En fecha 20-08-03, el querellante acusador subsano la acusación privada a tenor con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el artículo 401 ordinal 1° y 6° ejusdem.
En fecha 22 de agosto del año 2003, compareció ante este Tribunal el abogado MARCOS ORESTE GARBI, a los fines de ratificar dicha acusación privada.
En fecha 25 de agosto del 2003, este Tribunal admitio la presente querella.
En fecha 12 de septiembre del 2003, el querellado JHONNY JOSÉ LAYA MIRABAL, designa como su defensor a la abogada ADELA RAMIREZ, En fecha 16 de septiembre del 2003, este Tribunal libra boleta de notificación a la mencionada abogada a los fines de que acepte o no la designación como defensor.
En fecha 17 de octubre del año 2003, presento escrito el abogado MARCOS GARBI, a los fines de que se libre nueva boleta de notificación a la abogado ADELA RAMIREZ, para que preste el juramento de ley.
En fecha 20 de noviembre del año 2003, este Tribunal libra nueva notificación a la abogada ADELA RAMIREZ.
En fecha 26 de enero del año 2003, el abogado MARCOS ORESTE GARBIS, presento escrito solicitando le sea designado al querellado un defensor público.
En fecha 20 de febrero del año 2004, este Tribunal acordó librarle notificación a la abogada ADELA RAMIREZ, para que comparezca en un lapso de tres (3) días a aceptar o no la defensa, en caso de la misma no comparecer, oficiar afín de que le nombren un defensor público.
Por lo que observamos que la ultima actuación a instancia del querellante en este caso fue la recibida por este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO el día 26-01-04, es de notar que desde esa fecha hasta el día de hoy 14-06-04, han transcurrido 95 días hábiles, a tal fin el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 416, 3° aparte, establece lo siguiente:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser aclarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado”.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la acusación interpuesta por el ciudadano RAMON EMILIO RONDON en contra del señor JHONNYS JOSÉ LAYA, no es maliciosa, ni temeraria.
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, basando su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el ciudadano RAMON EMILIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 8.159.691, en contra del ciudadano JONNYS JOSÉ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 15.513.004, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 401 y 416, 3° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el presente fallo procede Recurso de Apelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. ELKE MAYAUDON.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la presente sentencia en el día de hoy 14 de Junio de 2004, siendo las 3:00 pm.
EL SECRETARIO,
ABG ELKE MAYAUDON.
Causa.1U-194-03
MMG/YM/yd
|