REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de apure, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
CAUSA N°
1U 216- 04
JUEZ PRESIDENTE DRA. WILMER ARANGUREN
FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. ULISES RIVAS
DEFENSA PÚBLICA
DRA. ARGELIA PEREZ
SECRETARIO
DRA. ELKE MAYAUDON
ACUSADOS: JOSE MIGUEL LOPEZ
RENATO CHAVEZ
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
FALTA:
CONTRA LA MORALIDAD PUBLICA DE LOS JUEGOS DE AZAR.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 01 de Junio de 2004, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía IX del Ministerio Público, representada por el Dr. ULISES RIVAS, por la presunta comisión de una de las faltas concernientes a, LA MORALIDAD PUBLICA, CAPITULO I DE LOS JUEGOS DE AZAR, previstos y sancionados en el articulo 532 del Código Penal , en contra de los ciudadanos: JOSE MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, (INDOCUMENTADO), Y RENATO ROBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad,( INDOCUMENTADO), Y donde aparece como victima la Colectividad.
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público una vez revisada la presente causa en este acto considera que los hechos datan de fecha 03-02-2004, y hasta la presente fecha han transcurrido ininterrumpidamente 3 meses y 26 días , analizando el articulo 532, del Código Penal, que establece una de las faltas concernientes a la moralidad pública, e impone una sanción de arresto de 5 hasta 30 días razón por la cual en el caso que nos ocupa a operado la prescripción ordinaria indicada en el articulo 108 ordinal 7° eisdem, así como la extinción de la acción penal articulo 48 ordinal 8°, relacionado con el 318 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal. Es por lo que el Ministerio Público que represento considera que no hay asidero lógico y jurídico para continuar con este enjuiciamiento, solicito sea declarada la prescripción y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa a los acusados de autos no encontrándose demostrado la reincidencia de los mismos. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. ARGELIA PEREZ OCHOA, en representación de los mencionados Imputados, quien expuso: oída la exposición del Ministerio Público, en donde solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud pido sea acordado así por la Juez y que la causa sea remitida al archivo judicial, y como los acusados no están presentes pido que se les notifique de la decisión.
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a los fines de decidir observa: La representante del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ Y RENATO DENNYS CHAVEZ, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cursa al folio TRES (03) acta policial donde practican la detención preventiva de los acusados de autos en fecha 03-02-04, quienes tenían en su poder 04, objetos usados para la practica de juegos de azar, Este Tribunal Unipersonal encuadra dicha falta dentro de las previsiones establecidas en el artículo 532 primer aparte del Código penal, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 532: Todo individuo que en un lugar público o abierto al público, tenga un juego de suerte, envite o azar, o que para el efecto hubiere facilitado un local o fundado establecimiento o casa, será penado con arresto de cinco hasta treinta días, y en caso de reincidencia, podrá imponerse hasta por dos meses, o multa que no baje de cien bolívares.
Sobre la Prescripción de la Acción Penal, el Código Penal establece en el artículo 108 lo siguiente: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7° Por tres (3) meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Así las cosas, quien aquí decide, observa una vez hecha una revisión exhaustiva a las actas procesales, que desde el 03 de febrero de 2004 hasta el día de hoy, 2 de junio de 2004, han transcurrido TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; tiempo más que suficiente para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal,
Y conocida como es la titularidad de la acción que en casos de acción pública, como es el caso que nos ocupa la detenta el Ministerio Público, así como su condición de parte de buena fe en el proceso, a quien se le está encomendada no solo la tarea de investigar y acusar, sino la de recabar y hacer valer los elementos de convicción que relevan de responsabilidad a las personas que no hayan participado en la perpetración de ilícitos penales, y entendiéndose el espíritu y razón del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, se estima que lo mas ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados JOSE MIGUEL LOPEZ Y RENATO DENNYS CHAVEZ, por haber incurrido en la falta concernientes a, LA MORALIDAD PUBLICA, CAPITULO I DE LOS JUEGOS DE AZAR establecida en el articulo 532 del Código Penal, por haber prescrito la acción penal para perseguirlo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extingue la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 48, ejusdem. Y el cese de toda medida cautelar impuesta Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Sede en Ciudad de San Fernando, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ Y RENATO DENNYS CHAVEZ por haber incurrido en la falta concernientes a, LA MORALIDAD PUBLICA, CAPITULO I DE LOS JUEGOS DE AZAR establecida en el articulo 532 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° en concordancia con el 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se extingue la acción penal.
Diarícese. Déjese copia. Désele salida en su oportunidad legal. En San Fernando de Apure, a los Dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA
DRA. ELKE MAYAUDÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se publicó la presente sentencia en esta misma fecha, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA
DRA. ELKE MAYAUDÓN
CAUSA N° 1U 216-04
WAT/EMG/gz
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