REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de junio de 2.004
Causa Nº 1U215-04
JUEZ PRESIDENTE
FISCAL PRIMERO DEL M.P
ACUSADO:
VICTIMA:
DEFENSOR PUBLICO: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
DRA. YEMI MENDOZA
ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES
CRISTOBAL RAMON ACUÑA
DRA. LUISA PANTOJA
DELITO: HURTO SIMPLE, PREVISTO EN EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Vista en juicio oral y público celebrado el día de hoy 28 de junio de 2004, la Causa N° 1U 215-04, seguida en virtud del procedimiento abreviado por un delito flagrante, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representante del Ministerio Público, DRA. YEMI MENDOZA, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del imputado ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.510.591, residenciado en la Urbanización los centauros, casa s/n, calle 01, manzana B, cerca de la antena de la Emisora de Radio Voz de Apure, San Fernando, Estado Apure, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y que se señala perpetrado el día 14 de enero de 2004, asistido en este acto por la Defensa Pública DRA. LUISA PANTOJA.
Abierto el debate oral y público, la juez cede el derecho de palabra a las partes para sus discursos de presentación del caso haciendo uso del derecho de palabra la defensa representada por la Dra. LUISA PANTOJA, Defensor Público quien expuso: La defensa actuando en este acto en beneficio de los derechos del acusado ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, en virtud de la manifestación previa hecha a mi persona de querer admitir los hechos, procedo de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar el beneficio de admisión de los hechos, así mismo de oír previamente al acusado, solicito la imposición inmediata de la pena en este acto, que le den la rebaja correspondiente de una tercera parte a la mitad y alego la atenuante atenida en el articulo 74 ordinal 4° del código penal; en este mismo acto renuncio al lapso de apelación y solicito que se remitan inmediatamente las actuaciones al Tribunal de ejecución. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del derecho constitucional que los exime de declarar en su contra, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de hacerlo y procediéndose a tomarle declaración y quien manifestó: “admito los hechos” .Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público DRA YEMI MENDOZA, quien manifestó: “el Ministerio público con vista a la solicitud realizada por la defensa y oída como fuera a viva voz del acusado ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES; el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la admisión de los hechos e imposición de la pena tomando en consideración el beneficio que le otorga la ley en cuanto a la rebaja del monto de la pena, atendiendo la entidad del daño causado y el delito que le endilgo la vindicta publica en el referido escrito acusatorio. Igualmente renuncio al lapso de apelación.”
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de oídas, analizadas y valoradas, las argumentaciones realizadas tanto por la defensa como por la Fiscalia del Ministerio, y dándole valor probatorio a la declaración del acusado ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, considera que esta demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado, declara culpable al acusado ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cristóbal Ramón Acuña Hidalgo.
A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 453 del Código Penal, prevé una Pena de Seis (06) meses a tres (03) años de prisión para el delito referido, siendo su término medio conforme a lo indicado en el artículo 37 ejusdem, de Un (01) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien el Acusado se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, que no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, y por evidenciarse de las actas procesales que el acusado no tiene antecedentes penales, razon por la cual la pena a aplicar es la de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, pero como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena aplicable al delito en la mitad, siendo en definitiva la PENA a aplicar de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos: este tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra culpable al ciudadano: ALEXIS ALEXANDER JIMENEZ FUENTES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.510.591, residenciado en la Urbanización los centauros, casa s/n, calle 01, manzana B, cerca de la antena de la Emisora de Radio Voz de Apure, San Fernando, Estado Apure,; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Cristóbal Ramón Acuña Hidalgo, y en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, en el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución y en virtud de la celeridad procesal remítase la causa de manera inmediata al tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renuncian al lapso de apelación. Se mantiene la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal. Se absuelve por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Remítase copia Certificada de la presente decisión a la división de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho días del mes de junio del dos mil cuatro.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA
DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON
Causa N° 1U 215-04
WAT/EEM/yd.-
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