REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 18 de Junio de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.023-04.-
Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Pública: Abg. Roselin Celis.
Víctima : La Colectividad.
Secretaria: Abg. Carol A. Padrino.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el día de hoy, Diez (18) de Junio del dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. AMARILIS URBANEJA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS, su representante legal la ciudadana LUISA MARITZA SEIJAS Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 del Código Penal; como quiera que la investigación esta incipiente solicito que la presenta causa se continué por el procedimiento ordinario, solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literales “B, C” y F: Prohibición de comunicarse con Salazar Arturo, Javier Oswaldo Matute Ramírez y Dennos José Matute, es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: Mi nombre es: Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién expuso: “ A mi me agarraron al frente de la casa de mi novia (MARLIN LÓPEZ) , me agarraron en el callejón las flores, habíamos como 10 o 15 muchachos jugando futbolito, llegó la patrulla y nos mando a pegar contra la pared, nos llevaron presos a todos, sin pedirnos documentación ni nada, nos tiraron reconocimiento ahí nos dijeron que nos iban a soltar a todos, los soltaron a todos y nos dejaron a nosotros 3 : DANNI JOSÉ MATUTE, JAVIER OSWALDO MATUTE y yo, porque que nos habíamos alterado a los policías, nos reseñaron a todos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso: “Una vez oída la exposición de mi representado y analizada el acta policial suscrita por los funcionarios que actuaron en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa considera que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta en virtud de que no existía ninguna orden de aprehensión en contra de mi representado ni fue sorprendido in fraganti cometiendo algún ilícito penal, por el contrario según lo establecido en el acta policial los funcionarios actuaron en virtud del llamado hecho por una supuesta victima de un delito de robo que se había cometido el 10-06-04, que supone la defensa esta siendo investigado por los órganos policiales y es tanto así que alegan los funcionarios policiales haber actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece cuales son las reglas para la actuación policial que fueron infringidas por los funcionarios actuantes, motivo por el cual solicita la defensa la nulidad plena del procedimiento y en consecuencia la libertad plena de mi representado por violación al debido proceso de conformidad con lo establecido 49 de nuestra Constitución y el artículo 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisada el acta policial de fecha 15-06-04, suscrita por los funcionaros Sgto. 1ro. (FAP) ALEXIX RAFAEL POLANCO, Cabo 1ro. (FAP) WILMER POLANCO, Cabo 2do. (FAP) SALAZAR ARTUTO y la victima JORGE ELIECER POSADA CUESTA, cursante a los folios 3 y 4 de la causa, en la misma se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por el cual se detiene al adolescente imputado en la presente causa, a la luz de lo establecido en el artículo 44 en su ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una Orden Judicial a menos que sea sorprendido in franganti. Así mismo se viola en la detención del adolescente el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención del adolescente no fue por un delito flagrante y sin mediar Orden Judicial alguna; en consecuencia se considera procedente acordar la Nulidad Absoluta del acta policial por el cual se detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537. SEGUNDO: De conformidad con lo narrado en el item anterior son nulas todas las actuaciones subsiguientes al acta referida en el punto primero, excepto el acta de la presente audiencia y por cuanto no existe denuncia previa, esta Juzgadora considera procedente acordar el Archivo Judicial de la presente causa, en virtud de no existir actos anteriores al acta policial, identificada ut supra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se considera procedente acordar sin lugar las solicitudes realizadas por la Representante del Ministerio Público, por cuanto en la presente causa se violaron normas de carácter Constitucional, las cuales deben ser garantizadas por este Tribunal, el cual le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica, la Convención Sobre los Derechos del Niño, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se considera procedente acordar la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Dado el carácter Educativo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la ciudadana juez le informa al adolescente de las consecuencias que se derivan de su conducta y el deber que tiene de cumplir con los preceptos de la sociedad. Así de declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Defensa por lo que se decreta la Nulidad Absoluta del acta policial por el cual se detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo pautado en su artículo 537. SEGUNDO: Sin lugar las solicitudes realizadas por la Representante del Ministerio Público, por cuanto en la presente causa se violaron normas de carácter Constitucional, las cuales deben ser garantizadas por este Tribunal, el cual le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica, la Convención Sobre los Derechos del Niño, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena el archivo legal de la presente causa en su oportunidad legal. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.