REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2004.-
194º y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N°
1CA-1024-04.-
Juez:
Abg. Maria Lucrecia Bustos P.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensora Pública:
Abg. Darline Rodríguez.
Victima:
Hato Santa Elisa.
Secretaria:
Abg. Carol A. Padrino.
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA DE
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio del dos mil cuatro (2.004), siendo las 3:20 horas de la Tarde, audiencia fijada por éste Tribunal para las 12:00 p.m, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , indocumentado, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. WILSON IVAN NIEVES, quién expuso: “ Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y precalifica los hechos como uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como lo es el delito de sacrificio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley en concordancia con el artículo 2 ejusdem, parágrafo segundo, relativo a la ganadería menor, para el cual solicito se continúe por el procedimiento ordinario, porque faltan diligencias por realizar, y en virtud que no cursa en autos identificación alguna del adolescente imputado solicito Detención para identificación hasta por noventa y seis horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez identificado solicito la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem, que el Tribunal tenga bien a imponer, es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , Venezolano, dice ser portador de la cédula de identidad N° V-19.406.701, nacido el 12-11-87, hijo de Rosa Contreras y de Damelio Jiménez, natural de San Juan de Payara, estudio hasta 6to. Grado, de profesión no definida, domiciliado en el Vecindario Los Jobitos, casa s/n, al lado de la bodega ” La Candelaria”, carretera San Juan de Payara, Estado Apure; quien expuso: “ El compañero mío (Hugo Sinair) y yo estábamos pescando en el caño la piedra, él cargaba el armamento, él fue el que disparo a un chigüire, cuando lo estábamos componiendo escuchamos unos tiros, lo que nos quedo fue quedarnos quietos ahí, hasta que vino un bote y paso a los campo volantes para este lado, mientras estaban pasando, nosotros agarramos un pedazo y nos quedamos quieto, cuando pasaron nos dijeron alto ahí y nos dieron una paliza y nos agarraron, nos amarraron y nos trajeron para la piedra y nos entregaron a la policía, es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública de Adolescentes ABG. DARLINE RODRÍGUEZ, quien expuso: La defensa solicita que una vez identificado el adolescente le sea impuesto las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a bien considera este Tribunal, las cuales son procedentes en virtud del principio de presunción de inocencia, y a la excepcionalidad de la privación de libertad establecida en el artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicita en virtud de las declaración de mi defendido le sea practicado examen medico forense a fin de determinar las lesiones que dice tener, es todo.
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto existen diligencias por practicar, este Tribunal considera procedente desestimar el procedimiento abreviado y proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vista en acta policial que riela al folio cuatro (04) de la causa, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la adolescente, así mismo se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y es por ello que el Tribunal acepta la precalificación de los hechos realizada por la vindicta pública, referida a la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como lo es el delito de sacrificio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 2, parágrafo segundo, ejusdem. TERCERO: Por cuanto durante el desarrollo de la audiencia no se identificó al adolescente imputado en la presente causa, está juzgadora considera procedente acordar la detención para identificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , hasta por noventa y seis (96) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure. CUARTO: Verificada la identificación y edad del ciudadano ante nombrado este tribunal considera procedente acordar a favor del mismo la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad establecida en el artículo 582 de la ley especial en sus literal “C” la cual consiste en: Presentación cada treinta 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Juan de Payara, Estado Apure. QUINTO: Este Tribunal considera procedente oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Apure a los fines de verificar si la Cédula de Identidad N° V-19.406.701, pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . SEXTO: Este Tribunal considera procedente librar oficio a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad con la finalidad que el medico adscrito a esa Institución le practique examen físico al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente SEPTIMO: Por cuanto el presente proceso es de carácter educativo, se le informó al adolescente imputado las consecuencias de su conducta y el deber que tiene de asumir una conducta acorde a los preceptos de la sociedad. Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por lo que se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por lo que se precalifica los hechos, como uno de los delitos previsto en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, como lo es el delito de sacrificio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 2, parágrafo segundo, ejusdem. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público por lo que se decreta medida preventiva de detención para identificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , hasta por noventa y seis (96) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad. CUARTO: Con lugar la solicitud de las partes que una vez verificada la identificación y edad del adolescente se impone a favor del adolescente antes mencionado la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad establecida en el artículo 582 de la ley especial en sus literal “C” consistente en: Presentación cada treinta 30 días ante el Tribunal de Municipio de San Juan de Payara, Estado Apure y en consecuencia Líbrese Oficio al mencionado Tribunal. QUINTO: Líbrese Oficio a la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Apure a los fines de verificar si la Cédula de Identidad N° V-19.406.701, pertenece al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . SEXTO: Líbrese Oficio a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad con la finalidad que el medico adscrito a esa Institución le practique examen físico al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la audiencia concluyó a las 3:50 p.m., del día de hoy. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Maria Lucrecia Bustos.