REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2004.
CAUSA N° 1CA-23-00.
Vista la solicitud sin número, de la Defensoria Pública Octava con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abogado: ROSELIN CELIS CHARAIMA de fecha 08/03/2004, en la que solicita sea decretado a favor de sus representados: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), El Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; esta Juzgadora para decidir observa:
I
Se inicia la presente causa en fecha 05 de septiembre de 2000, mediante acta policial de esa misma fecha suscrita por El Funcionario Distinguido Melvis Tirado, Cursante al folio 3 de la causa en la que se deja constancia de los siguientes: “Encontrándome de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía de los funcionarios Fredys Montevideo, en la Unidad P-17, cuando nos realizó un llamado una ciudadana, la misma corresponde al nombre de Hernández Zoila Rosa, quien dijo ser la representante del Preescolar “Caperucita”, y que en el mismo se encontraba un menor de edad, quien había dañado las instalaciones de dicho Preescolar, para sustraer los objetos que se encontraban en la misma, una vez en el sitio antes referido con la compañía de dicha ciudadana, en donde se encontraban varias personas que trabajaban en la misma, asimismo tenia retenido a un menor quien para el momento quedo identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); el mismo para el momento tenia en su poder una bolsa de color negro, en donde tenia en su interior un Equipo de Sonido, marca SIWA, color negro, modelo CX-MU21004, con dos CD, un control remoto, marca SANZUM, sin seriales legibles, un peso de alimentos, de color rojo sin su plato, , serial 099320, una vez el referido menor nos manifestó que el se encontraba en ese momento en compañía de otros sujetos y que respondían a los nombres de Juan Carlos Olivo y Franklin Alexander, lo apodan “El León”, en donde procedimos a realizar un recorrido por cerca del sector en donde localizamos a los menores antes referidos, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: Juan Carlos Olivo, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 13-05-1982, soltero, obrero, residenciado en El Barrio La Defensa de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 16.511.670 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), luego de haber retenido a los referidos ciudadanos, nos manifestaron los mismos que los objetos lo habían vendido en diferentes partes de la ciudad, ya que ellos se habían metido desde temprano y cuando lo habían capturado era el último viaje que realizaban, así mismo nos manifestaron que ellos habían vendido el VHS, a una ciudadana que reside en la calle Maria de esta ciudad, la misma corresponde a el nombre: Moreno Josefina, en donde nos apersonamos a la residencia de la referida ciudadana, quien quedó identificada de la siguiente manera: Ingris Josefina Moreno Ceballo, venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 22-05-1.971, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la dirección antes referida, portadora de la cédula de identidad N° 12.322.269, a quien le solicitamos que nos acompañara hacia la Comandancia General de Policía”.
Así mismo consta denuncia N° C-2.110 de fecha 05/09/2000, cursante al folio 4 de la causa en la que se deja constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: Cortez de Hernández Zoila Rosa, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, de 43 años de edad, nacida el 11/03/1.957, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en Educación, hija de Juana del Carmen Cortez(f) y de José Salvador Villanueva (v), residenciada en la Urb. El Tamarindo, sector II, calle I, casa N° 10, San Fernando de Apure, teléfono 28757; quien de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en querer formular denuncia y en consecuencia expone: Bueno comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “El Monito” y otros de nombre desconocidos, por cuanto los mismo se introdujeron en el Preescolar “Caperucita” de la Fundación del Niño, de esta ciudad, y se sustrajeron un Telmo de color amarillo tapa blanca, de 22 litros, dos carderos medianos, dos cuchillos de cocina, un peso, una tortera, un VHS marca SANYO, una radio grabador de tamaño pequeño, tres ventiladores marca FM, y uno de pata, dos carderos medianos, un Equipo de Sonido, un control remoto del televisor, es todo”.
Consta al folio 17 de la causa que siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de realizar Audiencia de Presentación, en fecha 08/09/2000, en la que se acuerda a favor de los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales “A, C y E” del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 27 de Marzo de 2001, la Defensora Pública solicita se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público a fin de que emita acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de la Ley Especial en su artículo 537.
En fecha 30 de Marzo de 2001, se acuerda fijar un lapso de 30 días continuos a los fines de que el representante de la vindicta Pública presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Julio de 2001, se acuerda la acumulación de las causas N° 1CA-23-00, 1CA-36-00, 1CA-94-01 y 1CA-147-01, quedando como acumulados la causa 1CA-23-00.
En fecha28-06-02, se recibe solicitud sin número proveniente de la Defensa Pública, en la cual solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa.
En fecha 08 de Agosto de 2002, se acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Mayo de 2004, se recibe solicitud sin número de la Defensa Pública en la que solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al año, sin que se haya solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público la reapertura del procedimiento.
II
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en la misma se evidencia, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, establecido en el artículo 455 ordinal 6 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente.
Así mismo consta en las actuaciones que conforman la presente causa que fue acordado el Sobreseimiento Provisional en fecha 08 de Agosto de 2002, y hasta la presente fecha han transcurrido (01) un año, (10) diez meses, y (20) veinte días, sin que el representante de la vindicta Pública haya solicitado la reapertura del procedimiento ante éste Tribunal de Control, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar con lugar la solicitud de la Defensa, de Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la norma en mención establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Es esta norma la que sirve de fundamento legal para que se dicte el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto ha transcurrido un (01) año, (10) diez meses, y (20) veinte días, sin que se reaperturara el procedimiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: ÚNICO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el No. 1CA-23-00, seguida en contra de los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY OPRGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ.

ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS PARRA.
LA SECRETARIA.

ABOG. KATIUSKA SILVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………………………

LA SECRETARIA.

ABOG. KATIUSKA SILVA.


MLBP/KS/Nurys.
CAUSA N° 1CA-23-00.