REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 04 de Junio de 2004.-
194º y 145º

AUDIENCIA PREVIA
Causa N° 1CA-1.019-04.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa Pública: Abg. José Wilfredo Barrios R.

Víctima : Daniel José Padrón

Secretaria: Abg. Katiuska Y. Silva.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, 04 de Junio del dos mil cuatro (2.004), siendo las 09:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVAN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Defensor Público de Adolescentes ABG. JOSÉ WILFREDO RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “El Ministerio Público presenta formalmente como presunto imputado al Adolescente HECTOR RAFAEL MIRABAL, y narro las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (lee el acta policial); la aprehensión llena los extremos de la ley para decretar la flagrancia sin embargo solicito la aplicación del Procedimiento ordinario precalifica los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal como Robo Agravado por haber usado un arma blanca poniendo en peligro la seguridad de la víctima, como este delito merece pena de libertad, por ello solicito de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente una vez que éste es uno de los delitos mas hostigado de la ley especial, aunado a ello el adolescente no se encuentra identificado por lo tanto solicito la detención por identificación, dicha solicitud la hago tornando en consideración el tipo de delito y a la circunstancias modales en que ocurrieron los hechos, al referirme al 559 es la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es todo. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: “si los comprendo”, y a quien se le da el derecho de palabra para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, y el mismo respondió que “si”, identificándose de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- quién expuso: “ Yo le quite el reloj a niño, el otro muchacho no fue, yo le dije que me estaban persiguiendo y se fue corriendo conmigo, yo lo conozco de vista, fui golpeado en la PTJ, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso: “ La defensa publica solicita respetuosamente a este Tribunal; Primero, se desestime la detención preventiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Publico conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en razón de los siguientes aspectos de hecho y de derecho, primero es de destacar que en el mismo articulo textualmente expresa que sólo se acordara la detención sino hay otra forma posible de asegura su comparecencia; Segundo: además de ello es bien conocido que éste tipo de detenciones debe ser solicitada por el Ministerio Público previa la Fundamentación y demostración de elementos puntuales señalados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a el arraigo del imputado dentro de la localidad, al posible peligro de fuga o evasión de las resultas del proceso por parte del imputado, a la amenaza o riesgo de las personas que figuren como víctima de la causa o a cualquiera actividad que pueda desarrollar el imputado que sea posible de entorpecer el desarrollo normal de la investigación de la causa; supuestos éstos que no se configuran en el presente caso y que además de ello no han sido ni alegados ni probados en esta audiencia. Tercero: Alega el representante del Ministerio Público que su solicitud la fundamenta en la gravedad del delito que se le imputa al adolescente pero no obstante dicho alegato no es suficiente para enervar principios y normas establecidas en beneficio de los adolescente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente tales como la excepcionalidad de la privación de libertad artículos 37, 548 y parágrafo primero del artículo 628, y a la presunción de inocencia del artículo 540 ejusdem. En tal sentido resulta obvio que no basta el tipo de delito que se impute a un ciudadano para que lo mismo sirva de fundamento para decretar una prisión preventiva. Por las razones de hecho anteriormente expuesta es que se cree y solicita a este Tribunal, previa identificación de mi representado, que a los fines de dar cumplimiento al artículo 582 de la Ley especial que comienza manifestando “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueda ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa al imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes…” siendo lo consiguiente aplicable en este caso la imposición de una de las medidas cautelar establecida en el artículo 582 para garantizarle así a mi representado el derecho que sea investigado gozando su libertad. Por otra parte se solicita de ser declarada con lugar la detención por identificación, solicitada por el Ministerio Público, que la misma se orden por un lapso de tiempo no mayor a las 96 horas y que su cumplimiento se ordene a la Entidad para el Cumplimiento de Medidas Cautelares del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido al articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es todo.”
M O T I V A
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se considera procedente la precalificación dada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Revisada el acta policial cursante al folio cuatro (4) y cinco (05) de la causa, de fecha 02 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario Agente (FAP) JESUS RAVELO, y C/2do (FAP) ELIAS TOVAR, en la misma se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente, así mismo consta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, enjuiciable de oficio, y consta que el adolescente imputado en la presente causa fue detenido en forma flagrante. Oída la solicitud de las partes, y por cuanto faltan diligencias por realizar, esta juzgadora considera procedente desestimar la aplicación del procedimiento abreviado y acordar continuar la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto no esta identificado el adolescente, HECTOR RAFAEL MIRABAL, este tribunal considera procedente decretar medida preventiva de detención para identificación al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad, de éste Estado; así mismo se insta al representante de la Vindicta Pública y a la Defensa a los efectos de que ubiquen con carácter de urgencia a los familiares del adolescente imputado antes de que transcurra el lapso de ley, a los efectos de identificarlo plenamente. CUARTO: Revisada el contenido de la norma que establece la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en la misma se evidencia que sólo se acordará la misma si no hay otra forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; además de ello para que se pueda decretar dicha detención debe estar el adolescente identificado, por cuanto no es posible acordar la detención para identificación simultáneamente con la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud, de que ésta ultima solo procede cuando el adolescente esta identificado. Además que para decretar la prisión preventiva se debe demostrar de forma fehaciente cuales son las razones por la cual el fiscal considera que el adolescente no comparecerá a la audiencia. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece medidas menos gravosas para el imputado que también aseguran de alguna manera o garantizan la no evasión del proceso por parte del adolescente, en consecuencia esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho acordar la medida cautelar contenida en la ley especial en el artículo 582 literal G, consistente en fianza personal, de dos personas, idóneas quienes garantizaran a este Tribunal que el imputado no evadirá el proceso, teniendo que consignar ante este Tribunal, cada uno, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta. En consecuencia se considera procedente declara sin lugar la solicitud del ciudadano representante de la vindicta pública referida a la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en su lugar se garantiza a través de otra medida cautelar. Así de declara.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Control. Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pena del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la precalificación realizada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Con lugar la solicitud realizada por las partes de detención para identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta por noventa y seis horas (96). La cual cumplirá en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez lograda la identificación del adolescente y demostrada su edad, o, vencidas las noventa y seis horas para identificarlo se impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “G”, consistente en la presentación de dos fiadores. QUINTO: Sin lugar la solicitud del Ministerio público la detención para garantizar la asistencia a la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la audiencia concluyó a las 10:30 a.m., del día de hoy. Así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,

Dra. Maria Lucrecia Bustos.