En el día de hoy, Veintiuno (22 ) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora señalada, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Especial a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal del Estado Apure; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de VENYZ MAIGUALIDA PEÑA CARRILLO y FELIZ EUCLIDES PAEZ, residenciado en el Barrio “El Bucare”, Sector Dos Ranchos, ( segunda o última calle), casa S/N, cerca de Bandesir, antes de llegar a la Bomba Girasol de esta ciudad, se constituye este Tribunal a tales efectos. Acto Seguido la ciudadana Juez insta a la ciudadana Secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Octavo auxiliar del Ministerio Público ABG. WILSON NIEVES y la Defensora Pública de Adolescentes DRA ROSELIN CELIS CHARAIMA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2° ejusdem, y sus representantes legales ciudadanos FELIX EUCLIDES PAEZ y VENIZ MAYGUALIDA PEÑA CARRILLO. Seguidamente, la ciudadana Juez expone: “Con el objeto de verificar el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20- 08-03, por un lapso de seis (06) meses, este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, haya dado a la referida sanción, se considera prudente, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concederle el derecho de palabra, a los fines de sea oído. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba estudiando en Maracay, ahí conocí a una muchacha y nos fuimos juntos para Barinas, luego nos vinimos, me casé con ella, ahora estoy trabajando en albañilería con mi papá y vivo aquí con mi esposa, en la casa de mi papá, yo me comprometo a seguir estudiando y a cumplir con la medida. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La defensa solicita en virtud de que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA manifiesta que está residenciado actualmente en esta ciudad de San Fernando, que tiene una familia constituida; se imponga el cumplimiento de la medida en el Centro de Atención Comunitaria San Fernando, siempre que no colida con las actividades que actualmente realiza como lo es su trabajo de albañilería. Es todo”. De seguidas le fue concedida la palabra a la representación, quien expuso: “Basado en el espíritu y sentido lógico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicito al Tribunal que la sanción a imponer al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, deba ser cumplida en la jurisdicción del Municipio San Fernando Estado Apure, en el Centro de Atención Comunitaria, advirtiéndole que el incumplimiento de dicha sanción amerita ser declarado en estado de rebeldía, que la misma puede ser dictada de oficio por el Tribunal o en su defecto solicitada por el Ministerio Público. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “ Por cuanto en fecha en 20- 08-03, el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, impuso la medida de Libertad Asistida por un lapso de seis (06) meses al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remitiéndose posteriormente las actuaciones de la presente causa en copias certificadas al Tribunal de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de verificar el cumplimiento de la misma, en virtud de que el adolescente se encontraba residenciado en ese Estado; lo cual no fue efectivo por cuanto no fue posible su localización. Ahora bien, en virtud de que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado a este Tribunal estar residenciado en esta ciudad, y en razón de que el mismo no ha dado cumplimiento a la medida, y como quiera que la finalidad de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, a través de programas socio-educativos que permitan su reinserción en la sociedad, quien aquí se pronuncia estima prudente y ajustado a derecho que el cumplimiento de la referida medida se haga efectivo en el Centro de Atención Comunitaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, institución destinada para tal fin; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 626 de la citada Ley Especial, y así se decide”. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; acuerda: PRIMERO: Instar al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, según lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de VENYZ MAIGUALIDA PEÑA CARRILLO y FELIZ EUCLIDES PAEZ, residenciado en el Barrio “El Bucare”, Sector Dos Ranchos, ( segunda o última calle), casa S/N, cerca de Bandesir, antes de llegar a la Bomba Girasol de esta ciudad, a que de cumplimiento a la medida de Libertad Asistida impuesta por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses; en el Centro de Atención Comunitaria del Municipio San Fernando del Estado Apure; de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Oficiar al Jefe del Centro de Atención Comunitaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, remitiendo cómputo definitivo de ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó, conformes firman:

La Juez,


ABG. ZULEIMA DEL C. ZARATE L.