REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2004.
194° y 145°
Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 05-04-2004, en contra de los ciudadanos imputados EMBER MUNZON ARGUETA Y ELKIN MUNZON ARGUETA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; celebrada la audiencia Preliminar fijada conforme a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto en el Ministerio Público como de la Defensa, finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplieron los extremos allí exigidos, el Tribunal admite totalmente la Acusación Fiscal, en cuanto a lugar a derecho, y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, a los Acusados: EMBER MUNZON ARGUETA Y ELKIN MUNZON ARGUETA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de ciudadanía No. C.C.-92.446.704 y C.C.-92.450.387, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a los hechos en general y las imputaciones en particular que se derivan de los elementos de convicción contenidos en la acusación, los cuales demuestran la presunta participación en el hecho punible imputado.
SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitir las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de los Funcionarios C/1ero (G.N.) Torres Niño José David y Dtgdo (G.N) Colmenares Joya Anthony Esteban, adscritos al Destacamento Frontera No. 17 de la Guardia Nacional Guasdualito, por ser funcionarios aprehensores, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 2.- Con la declaración en calidad de testigo presencial ciudadano Colmenares Ángel Tobías, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.569.826, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 3.- Declaración del Ciudadano Carrero Méndez Gersón, Titular de la cédula de identidad No. V-16.574.750, quien formuló denuncia por ante el Destacamento de Fronteras No. 17 Guardia Nacional Guadualito, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 4.- Declaración del Ciudadano Juan Evangelista Lizcano, titular de la cédula de Ciudadanía No. E-5.525.157, quien formuló denuncia por ante el Destacamento de Frontera No. 17 Guardia Nacional Guasdualito, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 5.- Declaración de la Ciudadana Zulay Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-16.487.742, quien formuló denuncia por ante el Destacamento de Frontera No. 17 Guardia Nacional Guasdualito, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 6.- Declaración del Ciudadano Alvaro Pinzón, titular de la cédula de Ciudadanía No. E-82.254.483, quien formuló denuncia por ante el Destacamento de Frontera No. 17 Guardia Nacional Guadualito, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario Dtgdo (GN) Jesús Eduardo Escalante Briceño, adscrito al Destacamento de Frontera No. 17 Guardia Nacional Guasdualito, quien practico reconocimiento a los objetos: Un Revolver calibre 38, Un Facsímil con forma de Arma de Fuego; Un arma tipo Navaja; Un Bolso pequeño de tela sintética; Una publicación religiosa del nuevo testamento; una correa piel curtida; Una billetera de color negro; Una billetera de color marrón; Un paño de color rosado; Un radio AM – FM Portátil, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 2.- Declaración del Funcionario TSU Luis Alberto Marín Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, quien practico reconocimiento a los objetos: Un revolver calibre 38; Un Facsímil con forma de Arma de Fuego; Un arma tipo Navaja, Un Bolso pequeño de tela sintética; Una publicación religiosa del nuevo testamento; una correa piel curtida; Una billetera de color negro; Una billetera de color marrón; Un paño de color rosado; Un radio AM – FM Portátil, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 3.- Declaración del Medico Forense Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guadualito, quien practico reconocimiento Médico legal a los imputados en la presente causa, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. DOCUMENTALES: 1.- Con el Reconocimiento Legal Dtgdo (GN) Jesús Eduardo Escalante Briceño, adscrito al Destacamento de Frontera No. 17 Guardia Nacional Guasdualito, Estado Apure, el cual guardan relación con la presente investigación, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 2.- Con el Acta de Inspección Ocular a la entrada del camino Sector ubicado en Isla de Cuba sitio del hecho, suscrita por los Funcionarios S/2do (GN) Roger Miguel Vivas y C/1ero (GN) Torres Niño José David, adscritos al Destacamento de Frontera No. 17 Guardia Nacional Guadualito, Estado Apure, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 3.- Reconocimiento Legal suscrito por el Detective Luis Marín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación “B” Guadualito, el cual guardan relación con la presente investigación, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. 4.- Fijación fotográfica de los Imputados y objetos detenidos, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes.
TERCERO: Igualmente presentada las pruebas por la Defensa Público Penal, este Tribunal admite las siguientes: a.- Dada la comunidad de la prueba, promuevo el mérito favorable de los autos que favorezcan a mis defendidos, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes. b.- Promuevo y ratifico la solicitud de la realización de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, sobre las armas relacionadas con esta causa a los fines de probar que mis defendidos nunca manipularon tales armas y que no las portaron, por lo que es imposible atribuírseles la comisión de dicho delito, por ser necesarias, legales, licitas y pertinentes.
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión Guasdualito. Así mismo se instruye a la Secretaria, a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones respectivas y los objetos que se incautaron, contenidas en la presente causa.
El Juez de Control,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
La Secretaria,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA Nº 1C1367/04.