REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de junio de 2004
194° y 145°
El juez en funciones de Control Abg. Miguel Padilla Bazo, en uso de sus atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes procede a dictar sentencia de sobreseimiento en la causa penal No. 1C-1097-04, en el proceso seguido en contra del ciudadano PADILLA BARON LUIS ERNESTO, colombiano, titular de la cédula de extranjero No. 80.447.248, natural de Tolima, Repùblica de Colmbia, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Hotel Alto Apure, de esta Población de Guasdualito, a quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Apure, representada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de Marìa Aurora Reyes. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 29 de marzo de 1999, por la ciudadana Marìa Aurora Reyes quien expuso quien expuso que el dìa 27-03-99 el ciudadano Luis Padilla le hurto la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000)en su casa y que presenciaron este hecho Nelson Villegas y Josè Barrios.
En fecha 29-03-1.999 auto de la P.T.J. se ordena abrir la correspondiente averiguación sumaria.
En fecha 29-03-1999, rinde declaraciòn testifical ante la P.T.J.el ciudadano Nelson Villegas.
En Fecha 29-03.1999 rinde declaraciòn testifical ante la P.T.J. Josè Gregorio Barrios Padilla.
En fecha 29.03.1999 se realiza inspección ocular Nro.086 a lugar del suceso.
En fecha 30-03-1.999 rinde declaraciòn ante la P:T:J: el imputado.
En fecha 30-03-1999 rinde declaraciòn testifical ante la P.T.J. Josè Mafilito.
En fecha 30-03-199 rinde declaraciòn testifical Militza Isolina Tovar.
En fecha 31-03-1999 la P.T.J. practica experticia de reconocimiento.
En fecha 05-04-1.9999 rinde declaraciòn testifical ante la P:T.J. Jesús Carrillo.
En fecha 06-04-1999 rinde declaraciòn testifical Josè Domingo Galvis.
En fecha 09 de Abril de 1999, el Juzgado de Parroquia de Guasdualito Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, le da entrada y curso de ley correspondiente a la presente averiguación, procedente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declara mantener abierta la presente averiguación..
En fecha 10-02-04, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, recibe causa proveniente de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con solicitud anexa de SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra del ciudadano Padilla Baron Luis Ernesto, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Marìa Aurora Reyes.
DEL DERECHO
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su primera parte
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia la presente averiguación se aperturo en fecha 29-03-1999 hasta el dìa de hoy 25 de Junio de 2.004 efectivamente han transcurrido de cinco (05) años, 02 meses 27 días tiempo superior al establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º Por tres Años, si el delito mereciere pena de prisión tres años o menos…”; por tanto, opera la prescripción ordinaria, en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C-1097/04, seguida en contra de PADILLA BARON LUIS ERNESTO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal, en perjuicio del ciudadano MARIA AURORA REYES, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme remítase de archivo judicial como causa concluida . Y así se decide. Notifíquese a las partes. Lìbrese lo conducente. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y remítase.
El Juez Primero de Control,
Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ
La Secretaria.
Abg. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. INDIRA VIVAS.
MPB/IV/.-
CAUSA No. 1C-1097/04.-
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