REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
GUASDUALITO, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2.004
194º Y 145º
CAUSA Nº 1C2277/04
JUEZ: ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. FREDDY GONZALEZ BOLÍVAR.
DELITO: ROBO Y LESIONES.
IMPUTADO: ALVARADO ROSALES FELIX ALFREDO.
VICTIMA: PAYARES PEREZ YOLANDA.
SECRETARIA: INDIRA TRINIDAD VIVAS.
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADO en contra del imputado: ALVARADO ROSALES FELIX ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.692.713, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 22-06-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Alvarado (f) y María Satumina Rosales, residenciado en la Carrera Nariño, frente al Hotel Arauco, casa del Ciudadano Dario Zapata, Guasdualito, Estado Apure.-
A tal efecto este Juzgador observa:
PRIMERO: En fecha 22 de Junio de 2.004, siendo las 8:00 a.m., los funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 del COPP en concordancia con el Articulo 12 ordinal 3° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Es el caso que en esta misma fecha siendo las 5:45 a.m., encontrándose en servicio en ese Comando recibieron una llamada telefónica de parte de una Ciudadana que pedía con urgencia la presencia policial desde la Avenida el Estudiante, a la entrada del callejón uno, por cuanto según había sido maltratada por unos sujetos para atracarla, inmediatamente y por instrucciones superiores se trasladaron al sitio donde ubicaron a la Ciudadana PAYARES PEREZ YOLANDA, de nacionalidad Colombiana, de 44 años edad, titular de la cédula de identidad para extranjeros No. E-81.869.739, la cual manifestó, que minutos antes al salir de su casa a vender café como lo hace todos los días, fue sorprendida por dos sujetos uno alto y otro más bajito quienes la agarraron la tumbaron al suelo la registraron para quitarle la plata, pero al caer el celular quedó debajo y el reloj se le cayó, no pudieron llevarle nada, pero el más alto de los sujetos le pegó un fuerte golpe en la cara y que también habían participado dos sujetos más, a los cuales no vio bien, dándole las características de los presuntos y salieron a su persecución, siendo ubicados a unos 15 minutos después dos de ellos en la calle Sucre frente a la Iglesia La Santísima Trinidad de esta localidad, a los cuales observaron que al mirar las patrullas se tornaron nerviosos los cuales se identificaron como ALVARADO ROSALES FELIX ALFREDO, venezolano, nacido el 22-06-84, en Guasdualito Estado Apure, de 20 años de edad, soltero, profesión Obrero, residenciado en la calle Cedeño Frente al Hotel Anauco en esta localidad, titular de la cédula de identidad No. V-16.692.713, hijo de Lenis Alfredo (f) y María Rosales de Sanz, domiciliada en Turmero Estado Aragua; PARADA ALVARADO SAMUEL DARIO, venezolano, nacido el 22-02-87 en Guasdualito, Estado Apure, de 17 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la calle Cementerio, frente al Refugio del Conejo, en casa de su Abuela MARIA MACUALO FERNANDEZ, acá en Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. V-19.462.660, hijo de YOLIS MARIA ALVARADO y de MANUEL DARIO PARADA NARIÑO, domiciliados en la Urbanización Altos de Periquera Pueblo Viejo en San Cristóbal Estado Táchira, respectivamente y de quienes anexamos las copias de cédulas de identidad, presentándose al momentos de la retención, la Víctima quien dijo que esos eran los sujetos que la habían golpeado y maltratado minutos antes al salir de su casa, visto el hecho procedimos a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e informarles que a partir de la presente fecha y hora quedaban detenidos preventivamente en el Reten Policial de este Destacamento a disposición de la Fiscalía III del Ministerio Público. Siendo este día hoy 25 de Junio del dos mil cuatro, se celebra la audiencia de presentación de imputado, el digno representante del Ministerio Público, precalifica el delito como: ROBO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Vista y analizada la presente causa, previo análisis de la precalificación presentada por el representante del Ministerio Público, que fuere efectuada EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en la cual con fundamento legal en los ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita a este Juzgado se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto: ALVARADO ROSALES FELIX ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.692.713.
TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, referido a ROBO Y LESIONES, artículos 457 y 415 del Código Penal, con pena de ocho a dieciséis años de prisión, haciéndose improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se procede a analizar sí se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Resulta plenamente demostrada la existencia de un hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública, como es el delito de: ROBO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415, del Código Penal. Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal del imputado, llenando así el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.
SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la Justicia por parte del imputado, están dadas las circunstancias de que el imputado de auto, por encontrarnos en Zona Fronteriza con la República de Colombia, pueda evadir la acción de la Justicia, en consecuencia este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECLARA:
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 ambos del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO DE AUTO: ALVARADO ROSALES FELIX ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.692.713, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 22-06-1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Alvarado (f) y María Satumina Rosales, por la presunta comisión del delito de ROBO Y LESIONES.-
Líbrese la boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad.-
El Juez de Control.
Abg. Miguel Padilla Bazó.
La Secretaria.
Abg. India Trinidad Vivas.