REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Junio de 2004.

194º y 145º


Analizado como ha sido la presente causa marcada con el No. 1C2252/04, seguida por este tribunal de Control en contra de los ciudadanos imputados JOSE GILBERTO DUARTE GUAVITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-17.388.322; JOSE EFRAIN VARGAS GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la cédula de Identidad No. C.I. V.- 18.544.974; MARIA NOELIA MARQUEZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nº V.- 12.462.608; HERNANDO CAÑAS CORRALES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-18.255.482; PEDRO LONDOÑO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 82.129.528, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 275 del Código Penal Venezolano vigente; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de las atribuciones conferidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal Penal venezolano, observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2004 y siendo las 7:40 horas de la noche, se recibe en la unidad de Alguacilazgo actuaciones provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad de Guasdualito, representado por el Abg. Carlos Febres, en donde coloca a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE GILBERTO DUARTE GUAVITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-17.388.322; JOSE EFRAIN VARGAS GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la cédula de Identidad No. C.I. V.- 18.544.974; MARIA NOELIA MARQUEZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nº V.- 12.462.608; HERNANDO CAÑAS CORRALES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-18.255.482; PEDRO LONDOÑO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 82.129.528, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 275 del Código Penal Venezolano vigente y además señala aprehendidos por funcionarios adscritos al 433 Grupo de Caballería Motorizada “Coronel Julián Mellado”, adscrito al Teatro de Operaciones No. 1, y pide además que sean decretadas Medida Privativa de Libertad a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. SEGUNDO: De igual manera consta en la presente causa acta policial señalada con el No. 1, llevada a cabo por el Comando Unificado de la fuerza Armada nacional Teatro de Operaciones No. 1, 433 Grupo de caballería Motorizada “Julián Mellado” de Puerto Páez, de fecha 19 de junio del 2004, en la que describe: “En fecha 19 de junio del año en curso, siendo las 6:00 horas de la tarde, los suscritos funcionarios STTE(EJ) DONNY FERRER SANDREA, titular de la cédula de identidad No. 14.286.716, el STTE(EJ) SANZONETTI GONZALEZ CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 13.571.912, el C/1ero DELGADO MIGUEL ELIECER, titular de la cédula de identidad No. 15.683.757, el soldado (EJ) REQUENA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. 15.683.757, adscritos al Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional Teatro de Operaciones No. 1, 433 Grupo de Caballería Motorizada “Julián Mellado”; dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Es el caso que en esta misma fecha, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante de esta unidad TCNEL(EJ) AMBROSIO RAMOS CAIROS, se procedió a efectuar patrullaje desde la población de Puerto Páez hasta la población de Buena Vista del Estado Apure, en el sector de Caño Juriepe, específicamente en el Fundo “EL PROGRESO”, se avistó a un individuo que conducía una motocicleta color negra con azul, a quien se le dio la voz de alto, este no obedeció y dirigió la moto hacia la parte interna del mencionado fundo, lanzando un objeto hacia la parte de atrás del fundo, se procedió a iniciar la persecución y al entrar al fundo se encontraban los ciudadanos VARGAS GARRIDO JOSE EFRAIN, titular de la cédula de identidad No. V-18.544.974, la ciudadana MARQUEZ AVENDAÑO MARIA NOHELIA, titular de la cédula de identidad No. V-12.462.608, el ciudadano DUARTE GUAVITA JOSE GILBERTO, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-17.388.322, quien conducía la motocicleta negra con azul y el ciudadano apodado JOSEITO, quien informó que en ese sector aterrizan avionetas con regularidad, durante el día y la noche, cargadas de paquetes que trasladan hacia lugares cercanos con ayuda del encargado del fundo, llevándolos a los lugares en los que se encontraban ocultos los paquetes de presunta droga cargadas por las otras personas ya identificadas; procediéndose a realizar un rastreo del fundo localizando una (1) pistola negra, marca Taurus, calibre 9 mm, serial B-54212 de fabricación Brasilera con un (1) cargador, se procedió asegurar el perímetro de la residencia detectándose dentro de la propiedad una (1) pistola cromada, marca BERETTA, con el serial limado, calibre 7,65mm con dos (2) cargadores, una (1) sub ametralladora MINI UZI, calibre 9mm, perteneciente a las Fuerzas Armadas de Venezuela, con serial No. 193175, con un (1) cargador con sus cartuchos; una (1) Sub Ametralladora marca INGRAM, serial 689, calibre 380 (9mm corto, con dos (2) cargadores; una (1) escopeta semi automática calibre 12, marca RIOT, modelo K1200, serial X183, con culata de madera, 72 cartuchos, calibre 9mm, 12 cartuchos, calibre 12, 17 cartucho, calibre 7,65mm, 4 cartuchos, calibre 5,56mm, 2 cartuchos, calibre 380 (9mm corto), 30 cartuchos, calibre 357; 9 cartuchos, calibre 38; un (1) binocular, material cartográfico de diferentes estados del país, documentos varios(facturas, recibos, vauchers, tarjetas de presentación); un (1) radio marca KENWOOD, tipo HF TRANSCEIVER, modelo TS-50, serial 50100063 de fabricación japonesa; un (1) radio marca ICOM, modelo IC-V8, serial 3003188, con 3 baterías; un 81) radio marca KENWOOD, modelo TRANSCEIVER TH-22AT, serial 40100591, con su batería; motocicleta marca YAMAHA, modelo DT, color negro y azul, serial 9FJ56P11J41047678; motocicleta marca SUMO, modelo SL200, color amarillo con azul, serial LX8YCM2063D000059, teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, serial 0505520LH132R, teléfono celular marca MOTOROLA, modelo 12T, serial IHDT56CA1, teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo PROFILE 300, serial 77078E80AEJ, con batería, cargador de batería de celular sin serial; dos (2) cocteleras de color azul (luces giratorias); un (1) impulsor de cerca para 50 Km., marca VELTRONIC, con frecuencia de 60 Hz., color rojo; un (1) panel solar; de igual forma se pudo detectar en la parte de atrás del fundo aproximadamente a cien metros, que la superficie de la tierra era inestable, por lo cual se procedió a excavar y se detectó un piso falso de madera cubierto con tierra y en su interior se encontró un (1) tanque de color azul de plástico, al abrirlo se encontró 500 kg., cubierto de un material plástico de color negro, los cuales contenían en su interior una lona de plástico de color blanco y dentro de los mismo se encontraban una panelas contentivas de un polvo blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína, inmediatamente se procedió a la detención de las personas antes mencionadas”. TERCERO: En fecha 21 de junio del 2004, este Juzgado de Control del Estado Apure, extensión Guasdualito y encontrándose dentro del lapso legal establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela artículo 44 que señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un timpo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, y Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 373 que reza: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”. Se fija Audiencia de Presentación de Imputado para el día 21 de junio de 2004, en donde solicitan ante este juzgado los imputados acogerse a lo establecido en el artículo 125 Ordinal 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal que indica el derecho de tener abogado de confianza a lo cual este tribunal de Control accede de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole prorroga para tales efectos. CUARTO: En fecha 22 de junio de 2004, se procede a realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el Ministerio público, solicita Privación Judicial de Libertad, a los mencionados Imputados, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 275 del Código Penal Venezolano vigente. QUINTO: En fecha 22 de junio de 2004, se realiza prueba Anticipada de verificación de Sustancias estupefacientes. En fecha 23 de junio del 2004, se lleva a cabo prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del código Orgánico Procesal Penal en la modalidad de Inspección. En fecha 24 de junio de 2004, se procede a realizar Prueba Anticipada de declaración de Testigo. Ahora bien, analizada toda y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia en forma clara que se dan los presupuestos establecidos en el capitulo II, referente a la competencia por el territorio señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 57 que reza: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. Articulo 61 que reza: “El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”. Artículo 77 que reza: “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Es además importante señalar que en fecha 30 de enero de 2003, Sentencia No. 022, con Ponencia de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual señala: La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir por el FORUM DELICTI COMISI, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. Por todas estas razones de hecho y derechos anteriormente expuesta de conformidad con los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declinar Competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Ordena sean remitidas todas las actuaciones llevadas a cabo por este tribunal de Control del Circuito Judicial penal del estado Apure Extensión Guasdualito conjuntamente con los objetos incautados sustancias estupefacientes, armas. TERCERO: Se ordena el traslado de los imputados JOSE GILBERTO DUARTE GUAVITA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-17.388.322; JOSE EFRAIN VARGAS GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la cédula de Identidad No. C.I. V.- 18.544.974; MARIA NOELIA MARQUEZ AVENDAÑO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nº V.- 12.462.608; HERNANDO CAÑAS CORRALES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-18.255.482; PEDRO LONDOÑO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Ciudadanía No. 82.129.528, con las seguridades del caso a la sede de la comandancia de la Policìa Estatal del Estado Apure, ofíciese a dicha institución a los fines de su reclusión hasta tanto el Tribunal de Control competente decida lo pertinente. Notifíquese de esta decisión a las partes al Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.

MPB/IV
CAUSA No. 1C2252/04