REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de junio de Dos Mil Cuatro.
194° y 145°
Del análisis de la presente causa se puede constatar:
PRIMERO: Que los ciudadanos José Efraín Sajajú Mora y Eloy Virgilio Barrios Rodríguez fueròn condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a la pena de 04 años de prisión por la comisión del delito el primero Hurto Calificado de Ganado Mayor y el segundo como Cooperador en el delito Hurto de Ganado Mayor, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 12 y 83 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el folio 266 riela oficio remitido por el Jefe Civil de la Parroquia Arismendi Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure, al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde informa que la fecha de fallecimiento del ciudadano FRANKLI ALI MARTINEZ, fue el 25-05-2.001, este Juzgado acuerda, solicitar copia certifica del acta de defunción a la Jefatura Civil de Palmarito. TERCERO: El delito por el cual fueron condenados los penados se encuentra dentro de las limitaciones que establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta. En el presente caso los penados se hayan en libertad , para que sea procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena se requiere que los penados estén privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta es decir 02 años, y es por lo que este ordena la detención de los penados de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser recluidos en el Destacamento Policial Nro.02 de esta localidad a ordenes de este Tribunal quien por auto separado posteriormente se señalara el sitio de reclusión para el cumplimiento de la condena y es por los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA la inmediata detención de los ciudadanos José Efraín Sajajú Mora y Eloy Virgilio Barrios Rodríguez y una vez detenidos sean recluidos en el Destacamento Policial Nro.02 de esta localidad, este Tribunal se pronunciara sobre el Centro Penitenciario donde los penados van a cumplir su condena, oficiar a la Jefatura Civil de Palmarito. Lìbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferente Cuerpos de Seguridad.
La Juez de Ejecución,
Dra. Betty Yaneht Ortíz
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice
Causa 1E321-04
BYO/CPL.-