REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de junio de dos mil cuatro 2.004.
194º y 145º
Vista la oferta de trabajo, presentada por ante este Tribunal, por el ciudadano Córdova Robinsón José propietario del Centro de Readaptación la verdadera Libertad, a favor del Penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, y la solicitud hecha por el Abg. Oscar Parra, Defensor Pùblico Penal este Tribunal Observa lo siguiente:
Primero: El penado fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión en fecha 28 de septiembre de 1999, a la pena de 17 años, 5 meses y 24 días de presidio, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Articulo 408, Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la victima Rosa Margarita Centeno Carvajal.
Segundo: En fecha 14 de mayo del 2.003, este Tribunal por cuanto el penado presento requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la ley de Régimen Penitenciario le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Tercero: En auto de fecha 26-03-2.003, corre inserto al folio 282, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: En visita a la ciudad de San Fernando de Apure, a fin de constatar la situación en que se encuentran los penados en el recinto carcelario y en sus lugares de trabajo, quienes tiene beneficio de Destacamento de Trabajo, en Acta Nro. 03 de fecha catorce (14) de marzo de 2.003, del libro de visitas a Establecimiento Penitenciarios, se constituyó el Tribunal en la dirección siguiente; Final Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, lugar donde debería ubicarse Inversiones “ Coromoto”, en entrevista con la ciudadana MARINA MARQUINA, manifestó que ella era inquilina desde hace aproximadamente como un año en este inmueble y que efectivamente era propiedad de la señora ZULAIMA COROMOTO GONZALEZ, pero que allí no funcionaba ningún establecimiento con el nombre de Inversiones “Coromoto” y una Bodega que funciona ahí, es propiedad de la inquilina Marina Marquina y que tampoco trabajaba en el lugar el penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo
Cuarto: En fecha 14-05-2.004 corre inserto al folio 296 al 301 auto donde este Tribunal Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO POR CUANTO ESTE Tribunal mediante Inspección y las informaciones dada por los alguaciles pudo constatar que si bien es cierto que la ofertarte la propietaria del inmueble la bodega que funciona allí es propiedad desde hace aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabajaba el Destacamentario
Quinto: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal, establece la prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres dìas siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres dìas posteriores a la notificación.-
Del análisis del articulo anterior se desprende que este Tribuna, no puede revocar ni reformar la decisión dictada en fecha 14-05-04 donde se le revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado, ya que el penado en la oportunidad de ley pudo ejercer contra ella el recurso de Apelación para que el superior es decir la Corte de Apelaciones revisara dicha decisión. En cuanto a la oferta de trabajo que presenta el ciudadano Córdova Robinsón José propietario del Centro de Readaptación la verdadera Libertad a favor del penado este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto en el presente caso fue revocado el beneficio y no es posible otorgarlo nuevamente ya que el penado incumplió con la obligaciones impuesta por el Tribunal al otorgarle el mismo y por el rozamiento ya ante expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA que no tiene materia como pronunciarse, por cuanto el penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, en fecha 14-05-2.004, fue revocado el mismo. Notifíquese al Defensor Pùblico Oscar Parra, Fiscal III del Ministerio Pùblico Abg. Carlos Fabrés, y al Penado. Lìbrese lo conducente.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
BYOCH/bch.-
1E149-99