REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1M186-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de junio del 2004.


194° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la revocatoria de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado JOSE RAMON ALMARIO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.663.922, incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Manuel Ramón Rodríguez, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que la defensora pública Lorena Rodríguez Fiallo, en escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de junio del 2004, entre otras cosa expone:
Ahora bien, mi defendido ha presentado problemas de salud, específicamente en las vías respiratorias, que han ameritado el traslado al hospital José Antonio Páez, y su respectivo tratamiento. Pero es el caso, que ha pesar de los medicamentos suministrados, no presenta mejoría, aunado a la falta de salubridad y malas condiciones en que se encuentra el Destacamento Policial en mención.
Razón ésta ciudadana Juez que me lleva a solicitar la revisión de la media Judicial de privación preventiva de libertad tal como lo prevé el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal


En la oportunidad de audiencia de revisión de medida procede a ratificar dicho escrito. Alegando además:

En la fecha mencionada realicé solicitud de revisión de la medida motivado a que en fecha 29/05/2004, fue trasladado mi defendido al Hospital José Antonio Páez, por problemas de asma y en las vías de respiratorias, se le dio un tratamiento, pero el clima y las malas condiciones físicas del Destacamento Policial No.2, no mejoró, por lo que solicité un nuevo traslado para que le realizaran una serie de exámenes, pero igualmente no presentó mejoría, por lo que el día 10 de este mes, lo trasladaron para Malariología, allí se le dio tratamiento médico; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen que las cárceles debe tener locales adecuados que gocen de las condiciones mínimas para la reclusión de los detenidos, pero en este caso, la Policía no cuenta con ni siquiera un anexo para ser atendido; además la Medida Privativa Judicial de Libertad, es excepcional y el peligro de fuga ya cesó, y estamos en la etapa del constitución del tribunal mixto, y solicito sea sustituida por una detención domiciliaria, en casa de un familiar, por que la Policía no tiene las condiciones aptas para que una persona enferma permanezca ni de noche ni de día, por su mal estado de salud.


El acusado por su parte señala:
Me llevaron a Malariología y el examen de paludismo me salió negativo; soy asmático y cuando llueve me siento mal; y a las 8 de la noche cuando todos y usted está durmiendo y está lloviendo, nosotros estamos sacando agua.

EL Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, en la audiencia manifiesta que esta de acuerdo con que se le otorgue al acusado la medida cautelar de arresto domiciliario solicitad por la defensa, pidiendo que se designe un funcionario de la Guardia Nacional como custodia diaria del acusado

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado del Tribunal). El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma este principio de libertad.

Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

En la presente causa, en audiencia de fecha 11 d e marzo del 2004, el Tribunal de Control decreta en contra del acusado medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en la audiencia preliminar ordena la apertura a juicio oral y público por el delito de Robo de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose igual pena en ambos delitos, de ocho a dieciséis años de presidio.

Esta medida, el Tribunal la considera proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentra incurso el acusado, ya que el delito de robo de vehículo es un hecho grave; la sanción probable pudiera imponerse en su termino medio es de doce años de presidio; la privación judicial preventiva de libertad no sobrepasa la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo, ni ha excedido de dos años, por lo que la medida cautelar impuesta ha sido proporcionada, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal da derecho a la defensa y al acusado para solicitar la revisión de las medidas cautelares en general, las veces que lo consideren prudente y el Juez es quien debe examinar la necesidad de mantenimiento de las medias cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas.

En ejercicio de esa facultad que le confiere la norma antes citada el Tribunal considera, que no han variado para la presente fecha las circunstancias que dieron motivo para que el Tribunal de Control decretara en contra del acusado José Ramón Almario Flores la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como es el robo de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo; existen fundados elemento de convicción en contra del acusado y se mantiene la presunción de fuga por cuanto el acusado viene de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, encontrándose actualmente en zona fronteriza pudiendo sustraerse de esa forma al proceso penal. Pero a pesar de lo aquí señalado, el Tribunal entra analizar las razones por las que realizó el cambio de Medida cautelar a favor del acusado en los siguientes términos :

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal señala que la acción penal le corresponde al Estado pero ejercida a través del Ministerio Público, de donde se deriva que el titular de la acción penal es el Ministerio Público.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal en su encabezamiento señala, que es el Fiscal de Ministerio Público quien podrá solicitar ante el Juez de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se den los supuesto allí señalados. En el octavo aparte del mismo artículo 250 señala, que el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación Judicial preventiva de Libertad del acusado cuando presuma que no dará cumplimiento a los actos del proceso.

De la anterior norma se concluye, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien puede solicitar ante el Juez de Control y de Juicio la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no le está dada legalmente al Juez la facultad de dictar de oficio dicha medida cautelar. Siendo así la situación legal, sí el Ministerio Público solicita o esta de acuerdo con que se dicte una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, demuestra que pedió su interés legal en mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Juez no puede mantener dicha medida en contra del único que esta autorizado por la ley para solicitarla.

Según lo antes analizado, este Tribunal tomando en consideración la petición formulada por el Fiscal III del Ministerio Público en la audiencia de revisión de medida cautelar , quien demostró que ya no tiene interés legal en que se mantenga la medida de privación judicial preventiva del libertad en contra del acusado José Ramón Almario Flores, es por lo que este Tribunal tiene que acordar la solicitud de la defensa. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad que dictó el Juez Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Extensión de Guasdualito en fecha 11 de marzo d el año 2.004.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda a favor del acusado JOSÉ RAMÓN ALMARIO FLORES, ya identificado, detención domiciliaria, que la cumplirá en la casa ubicada en la calle 3 N° 2, a tres cuadras del Hotel Acapulco, Sector Corocito, Guasdualito Estado Apure, debiendo ser vigilada diariamente por funcionarios del Destacamento de Policía N° 2 de Guasdualito del Estado Apure .

Se acuerda librar lo conducente y notificar a la víctima .

La JUEZ DE JUICIO,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Consuelo Carpio.