REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1M186-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de junio del 2004.


194° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria decretada a favor del acusado JOSE RAMON ALMARIO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.663.922, incurso en la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Manuel Ramón Rodríguez, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres presenta en fecha 17 de junio del 2004, escrito solicitando la revocatoria de la medida cautelar que se le otorgará al acusado José Almario Flores y anexo al mismo presenta acta policial dirigida a la Fiscalía por el Comandante del Destacamento de Policía Nº 2 de Guasdualito Estado Apure, en dicha acta entre otras cosas señala:

En esta misma fecha, siendo las 07:30 a.m., el ciudadano Comandante de este Destacamento nos ordena efectuar una inspección en la casa donde sería llevado para ser alojado como detenido el ciudadano ALMARIO FLORES, JOSE RAM{ON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.663.922, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en el oficio No. 187 (15-06-04) emanado del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, de acuerdo a la Boleta de Traslado anexa al citado oficio, visto que en las citadas comunicaciones no específica el número de la vivienda ni datos del propietario de la misma, optamos por preguntarle al ciudadano Almario Flores José Ramón, ya identificado, sobre los datos del propietario del inmueble a donde el iba a ser llevado manifestó que era en la casa de un ciudadano de nombre JAVIER AGÜERO, detrás del Hotel Acapulco, sitio al cual nos trasladamos en la Unidad motorizada M-76, donde nos entrevistamos con un ciudadano identificado como: AGÜERO ESCOBAR IVAN JAVIER, venezolano, nacido en esta ciudad el 22-12-72, de 32 años de edad, obrero en el Hato El Lugareño del ciudadano Nereo Urbina, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.580.068, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en dicho lugar, nos manifestó que desconocía de esa situación ya que si era cierto que el conocía al señor Almario desde hace unos siete meses aproximadamente, pero que nunca le había hablado para que le diera parte de su casa para permanecer allí, en eso manifestó la señora de este ciudadano identificada como GUZMÁN DIAMOND MORILA YAMILETH, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.580.104, que ella no sabía de eso y además ese señor no era familia de ellos y apenas lo conocían y que no aceptaba que llevaran a ese hombre para su casa, porque ella se la pasaba la mayoría del tiempo sola con sus cuatro niños y su marido trabajando para el Hato y además la casa tenía nada mas que dos (02) habitaciones.

En la audiencia fijada a tal efecto, el Fiscal fundamenta la solicitud de Revocación de Medida Cautelar en lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 251, del Código Orgánico Procesal penal y señala entre otras cosas:

El acusado basado en enfermedad solicita a través de la Defensa la revisión de la Medida Privativa, otorgándosele una medida cautelar de detención domiciliaria y en virtud de oficio de Policía, que informa que el lugar de residencia donde se iba a cumplir la detención domiciliaria, el propietario de la vivienda manifiesta que apenas hace 6 meses conoce al ciudadano acusado en la ciudad de Valencia, que no dio autorización para que cumpliera la medida allí, además, que él vive trabajando en el fundo y los niños y su señora quedan solos en la casa; esta representación fiscal, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de fuga, ya que la Defensa manifestó que tenía un familiar en esa dirección y no sería obstáculo para la investigación, que estamos en frontera, y el parágrafo segundo indica la falsedad del domicilio del acusado, siendo en este caso falso lo que manifestó, por lo que solicito la Revocatoria de la medida cautelar y se decrete una medida privativa de libertad.



La defensa por su parte señala:

Esta defensa técnica no objeta lo dicho por el fiscal, pero que quede claro que las circunstancias que motivaron la revisión de la medida es su estado de salud, que si siga tomando en cuenta que está padeciendo de asma.


El acusado por su parte señala que no tiene nada que exponer.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Resaltado del Tribunal). El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma este principio de libertad.

Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

En la presente causa, en audiencia de fecha 11 d e marzo del 2004, el Tribunal de Control decreta en contra del acusado medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en la audiencia preliminar ordena la apertura a juicio oral y público por el delito de Robo de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniéndose igual pena en ambos delitos, de ocho a dieciséis años de presidio.

Esta medida cautelar, el Tribunal la considera necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado al proceso, ya que vive en Valencia, Estado Carabobo, ciudad bastante alejada de la jurisdicción de éste Tribunal y además resulta proporcionada al hecho delictivo en el cual presuntamente se encuentra incurso el acusado, ya que el delito de robo de vehículo es un hecho grave; la sanción probable que pudiera imponerse en su termino medio es de doce años de presidio; la privación judicial preventiva de libertad no sobrepasa la pena mínima que pudiera imponerse por el hecho delictivo, ni ha excedido de dos años, por lo que la medida cautelar impuesta ha sido proporcionada, tal y como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Sin embargo el Tribunal en audiencia de fecha 15 de junio del 2.004, acordó a favor del acusado José Almario Flores detención domiciliaria, medida cautelar ésta consagrada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en la solicitud de la defensa y la opinión favorable del Fiscal III del Ministerio Público, tomando en consideración que es el titular de la acción penal y en consecuencia, él único que puede solicitar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 250 ejusdem.

TERCERO: El artículo 251 en su parágrafo segundo señala expresamente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado” ( Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal observa que a los fines de solicitar la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del acusado José Armario Pérez, la defensa alegó que la misma se cumpliría en casa de un familiar del acusado, pero es el caso, que el oportunidad en que es trasladado el acusado por los funcionarios del Destacamento de Policía N° 2 de Guasdualito hasta el sitio donde cumpliría la detención domiciliaria, ubicado en la casa N° 2, calle 3, a tres cuadras del Hotel Acapulco, Sector Corocito, Guasdualito Estado Apure, quedó demostrado que los habitantes del inmueble ciudadanos Iván Javier Agüero Escobar y Moirila Yamilet Guzmán Diamond, no eran familiares de acusado, que apenas los conocían desde hace siete meses y que no aceptaban que lo dejaran allí, por cuanto la señora estaba diariamente sola con sus cuatro hijos ya que su esposo laboraba en un Hato.

Lo expuesto demuestra que la defensa y el acusado dieron información falsa en cuanto a que en ese domicilio habían familiares del acusado, únicamente con el fin de obtener la medida cautelar de detención domiciliaria, incurriendo de esta forma en el supuesto legal previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a lo alegado por la defensa del mal estado de salud del acusado, el Tribunal observa, que a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado ha ordenado el traslado al Hospital de la localidad de Guasdualito y que los mismos funcionarios policiales lo han trasladado de oficio, ordenándosele el correspondiente tratamiento médico. El acusado señaló al Tribunal que en una oportunidad había sufrido de paludismo por lo que fue llevado al Departamento de Malariología del Hospital General “ José Antonio Páez “de Guasdualito, allí se le hicieron los exámenes pertinentes resultado negativo. Todos esto, demuestra que el acusado ha recibido la atención medica necesaria y el hecho de que los médicos que lo han atendido, en ningún momento hayan ordenado su hospitalización demuestra que no está enfermo gravemente.

También observa el Tribunal, que subsisten los supuestos previstos en el artículo 250 d el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como es el robo de vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo; existen fundados elemento de convicción en contra del acusado y se mantiene la presunción de fuga por cuanto el acusado viene de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, encontrándose actualmente en zona fronteriza pudiendo sustraerse de esa forma al proceso penal. .

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Revocar la Medida Cautelar de detención domiciliaria que decreto en fecha 15 de junio del 2004 a favor del acusado José Almario Flores, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta en contra del acusado JOSÉ RAMÓN ALMARIO FLORES, ya identificado, medida cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acuerda librar lo conducente y notificar a la víctima.

La JUEZ DE JUICIO,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Consuelo Carpio.