REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U179/04, seguida en contra del ciudadano: HUMBERTO ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.292, nacido en El Amparo Estado Apure, en fecha 30-11-1975, de 28 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Domiciana Pérez y José Ramón León. Quien en su proceso judicial, estuvo asistido por sus DEFENSORES PRIVADOS Abogados TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE y JOSÉ LUIS OROZCO ORTIZ, Inpreabogado 60.244 y 104. 506, respectivamente, a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, le formuló acusación por el Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Osorio Ocampo, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 08 de de agosto del año 2002, en la localidad del Amparo, Estado Apure, resultó muerto un ciudadano de varios disparos producidos por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, el cual fue localizado dentro de un vehículo en la parte delantera exactamente en el cojín delantero, quien fue identificado como José Gabriel Osorio Ocampo, por su concubina ciudadana María Isabel Rodríguez .
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano Humberto Antonio León Pérez, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó en audiencia de presentación de fecha 17 de diciembre del 2.003, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente fue acusado por el Fiscal III del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano quien en vida respondiera al nombre José Gabriel Osorio Campo.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: “En fecha 08 de agosto del año 2002, el funcionario Enio Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Recepción Telefónica: se recibe llamada telefónica, de parte del DTGDO. (FAP) Yonny Castillo, adscrito al puesto policial de la localidad del Amparo Estado Apure, informando que en dicha población resultó muerto un ciudadano de varios disparos producidos por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, desconociéndose la identidad de la víctima, trasladándose una comisión al sitio de los hechos integrada por los funcionarios Iván Nava Moreno y Gersón Escalante, constando que efectivamente dentro de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi Taxi, placas XZK- 027, color amarillo, año 96, encontrándose dentro del mismo en la parte delantera exactamente en el cojín delantero izquierdo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual fue identificado por su concubina ciudadana María Isabel Rodríguez, como José Gabriel Osorio Ocampo, de nacionalidad colombiana, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-11-71, titular de la cédula de ciudadanía N° C-C- 17.587.925, con residencia en el Barrio Unión, carrera 14, casa N° 23-5 de la población de Arauca Colombia, quien según el Médico Patólogo Sergio Ontiveros, presentó una herida a nivel del mentón, una herida a nivel de la cara lateral del cuello lado derecho, una herida a nivel de la mejilla izquierda, ángulo de la mandíbula, una herida a nivel del hombro izquierdo, una herida a nivel de la región del hemotórax derecho, una herida a nivel del flanco derecho con línea auxiliar derecha, una herida a nivel de la región de flanco izquierdo con línea axilar posterior izquierda, una herida a nivel de la región escapular derecha, dos herida a nivel de la región ínter escapular, una herida a nivel de la región escapular derecha, una herida a nivel del tercio proximal del brazo izquierda, parte posterior, una herida a nivel de la raigón músculo izquierdo, tercio proximal, un herida en falange distal del dedo pulgar derecho con pérdida del pulpejo, una herida a nivel de la falange distal del dedo índice con pérdida del pulpejo dactilar uña, una herida a nivel de la falange media del dedo medio.”
SEGUNDO: Junto Con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Declaración en calidad de funcionarios actuantes, Inspector Iván Nava Moreno y Detective Gerson Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, por ser quienes describen el lugar, donde localizan al cadáver del ciudadano quien vida respondiera al nombre de José Gabriel Osorio Ocampo y por ser quienes realizaron el acta de investigación penal No. 219; b) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana María Isabel Rodríguez Cruz, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C-C 68.239.403; c) Testimonio del Médico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B”, Guasdualito, quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre José Gabriel Osorio Ocampo, y donde concluye: “que la causa de muerte en el presente caso fue la fractura de huesos de cráneo, lesión de masa encefálica producida por proyectil (bala) de arma de fuego; d) Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano José Alexander Insuasti, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.209.592, quien entre otras cosas expuso: “... Bueno hace como veinte día yo estaba de permiso en El Amparo y a eso de las 4:30 horas de tarde, frente al paradero de los carritos específicamente frente a la plaza Fermín Toro, llegó un taxi colombiano y el señor no se alcanzó a bajar cuando venia Humberto León, de parrillero en un moto grande, de color negro sin placa y le disparó al taxista de frente, a lo que el taxista intentó esconderse, Humberto se bajó de la moto y le empezó a dispara por la puerta del lado izquierdo dejándolo muerto...”. EXPERTOS: a) Declaración de los funcionarios actuantes, Inspector Iván Nava Moreno y Detective Gerson Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, por ser quienes practicaron las inspecciones oculares Nros. 219 y 220; b) Declaración en calidad de Experto del Médico Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros Roa, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, por ser quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre José Gabriel Osorio Campo; c) Declaración en calidad de Experto del Funcionario Gerson Escalante, Experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, quién practicó Experticia de reconocimiento al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Taxi, Clase: Automóvil, Color: Amarillo, Uso: Público, Año: 1996, Placas: XZK-027, Serial de Carrocería: SP6633334 y Serial Motor: 4 cilindros, propiedad del occiso José Gabriel Osorio Ocampo. DOCUMENTALES: a) Actas de Inspección Oculares No. 219 y 220, suscrita por los Funcionarios actuantes Inspector Iván Nava Moreno, y Detective Gerson Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, donde localizan al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de José Gabriel Osorio Ocampo; b) Necropsia de ley, suscrita por Médico Anatomopatólogo, Dr. Sergio Ontiveros Roa, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, practicada al cadáver de José Gabriel Osorio Ocampo; c) Experticia de reconocimiento de seriales, suscrita por el funcionario Gersón Escalante, Experto en vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, quien practicó experticia de reconocimiento al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Taxi, Clase: Automóvil, Color: Amarillo, Uso: Público, Año: 1996, Placas: XZK-027, Serial de Carrocería: SP6633334 y Serial Motor: 4 cilindros, propiedad del occiso José Gabriel Osorio Ocampo.
TERCERO: Citado el defensor y trasladado el detenido, el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito celebró el acto de la audiencia preliminar en fecha 10-03-2004, en esta oportunidad la defensa privada representada por el Abg. Trino Andrés Murillo Bustamante, presenta como pruebas Testimoniales: 1.- Rafael Machado; 2.- Miguel Machado; 3.- Félix Cisneros; 4.- Luis Martínez, todos plenamente identificados en autos. Que se acoge a las actas procésales de investigación policial que demuestran la inocencia de su defendido, excepto al testigo Isuasty José Alexander, que ha sido promovido por el Fiscal como prueba anticipada y de ser admitida se reserva de ejercer el derecho de apelación. Pide la admisión de las pruebas para demostrar la inocencia de su defendido. El Tribunal de Control admite toda y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público y las pruebas presentadas por la Defensa Privada; decreta la apertura a Juicio Oral y Público por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, remitiendo la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.
CUARTO: Llegada la oportunidad para el debate oral y público se inicia en fecha 09 de junio del año 2.004, constituyéndose con la Juez presidente y concluye el día 14 de junio del 2.004.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quién relata cómo sucedieron los hechos según el resultado de su investigación, ratifica en su totalidad el libelo acusatorio, presenta sus pruebas y acusa formalmente al acusado por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de José Gabriel Osorio Ocampo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa entre otras cosas expone: Que en esta causa se le acusa a su defendido del delito de Homicidio Simple, contenido en el artículo 407 del Código Penal e invoca el principio de inocencia y debido proceso, que rechazan la acusación del Ministerio público, por que no existe basamento para realizar acusación a su defendido. Solicita se desincorpore la prueba de José Alexander Insausti, que en vista de que no pudo ser ubicado e igualmente sea desestimada por que no fue prueba anticipada. Que se reserva el derecho de analizar las pruebas en su momento.
Oído los alegatos de apertura de las partes el tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. Y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que se le asisten y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “sí desea declarar”. La Juez le cede el derecho de palabra para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Mi nombre es Humberto Antonio León Pérez, tengo 28 años de edad, de oficio obrero, residenciado en caño claro, El Amparo y mis padres son José Ramón León y Domiciana Pérez, quiero decir que de este acto soy inocente de lo que me están acusando, se me están violando mis derechos de libertad, tengo seis meses preso”. A preguntas del Fiscal: ¿Desea declarar sobres los hechos?, responde: “si”; ¿en fecha 08 de agosto del 2.002 donde se encontraba?, responde: “en el fundo de mi papá trabajando”; ¿Conoce usted a José Alexander Insuasti?, responde: “No” ; ¿A que se dedica?, responde: “Me dedico a trabajo de fundo con motosierra, guaraña, sembrar pasto y últimamente compra de ganado con mi primo”; ¿En agosto quienes laboraban en el fundo?, responde: “Rafael Machado, Luis Martínez y Félix Cisneros”; ¿Qué estaban sembrando?, responde: ”Sembrando pasto, con mis hermanos y mi papá, pueden ir al fundo y ver, ahora esta inundado”; ¿Qué le manifestaron los funcionarios cuando lo detuvieron?, responde: “Que tenía orden de captura por el Tribunal”; ¿Narre los hechos cuando sucedió la muerte de José Osorio?, responde: “Tengo testigo de que estaba en el fundo”; ¿A que distancia queda el fundo del Amparo?, responde: “Como a quinientos metros de la carretera nacional, por la alcabala donde esta el terraplén”; ¿Cómo se enteró de los hechos ocurridos el ocho (08) de agosto del año 2.002?, responde: “Por los chismes de la gente”; ¿Cómo se enteró de la muerte de José Osorio?, responde: “La gente, yo no hice nada”; ¿Cuánto tiempo tardó para la declaración después de que sucedieron los hechos?, responde: “Cuando caí preso”; ¿Pero a usted lo está acusando José Alexander Insuasti?, responde: “Yo quiero que me lo pongan en la cara, para que me diga que yo lo hice, a mi me dijeron que eso fue un montaje de la PTJ con el Ministerio Público”. A preguntas de la Defensa: ¿Diga la dirección del fundo donde estaba laborando?, responde: “ Queda detrás de la alcabala sector Caño Claro”; ¿Cómo se llama el fundo?, responde: “ Bella Vista”; ¿De quien es el fundo?, responde: “ De mi papá, cuando estaba el Juez Tony pidieron todos los papeles del fundo y deben estar en el expediente”; ¿A que se dedica?, responde: ”A guadañar, sembrar pasto y vender ganado”; ¿Diga usted quien estaba en el fundo ese día?, responde:” Rafael Machado, Luis Martínez, Félix Cisneros, Miguel Ángel Rattia, mi papá, mis hermanos, yo ayudaba a sacar el agua, porque se inundaba el fundo y se dañaba el pasto”.
Se apertura la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la secretaria da lectura a las pruebas promovidas.
Declara el testigo Rafael Jesús Machado, debidamente juramentado, quien expone: “Quiero que me ratifiquen la declaración del Tribunal. El testigo expone: “He sido citado por la PTJ y el Tribunal para declarar sobre lo de Humberto León; los hechos con relación a esos tiempos, se acusaba a Humberto León del homicidio y él estaba en el fundo sembrando pasto. A preguntas del Fiscal: ¿En que fecha fue eso?, responde: “ No recuerdo la fecha, uno no se esta fijando en eso”; ¿Qué conocimiento tiene de los hechos?, responde: ”No tengo conocimiento de ningún hecho por que no estuve presente y nos enteramos por la radio”; ¿Cuándo se enteraron del hecho y donde estaban?, responde: ”En la finca de Ramón Humberto León”; ¿Desde cuando se empiezan las labores?, responde: ”En agosto”; ¿Qué tiempo duraron?, responde: ”Más de quince días”; ¿Usted permaneció en el fundo ese tiempo?, responde: ”Si”; ¿A qué distancia se encuentra el fundo del Amparo?, responde: ”Más adelante, cerca de la alcabala de la guardia”; ¿Usted vivía en el pueblo?, responde: ”Si”; ¿Cuándo tuvo conocimiento de los hechos?, responde: ”Bueno, que hubo un muerto”; ¿Cuándo usted, estaba en el fundo el ciudadano Humberto León salió al pueblo?, responde: ”No”. A preguntas de la Defensa: ¿En agosto dónde se encontraba Humberto laborando, diga dirección y nombre del fundo?, responde: ”Se encontraba laborando en el fundo Bella Vista, sector caño claro, sembrando pasto”; ¿Cuántas personas se encontraban y menciónelas?, responde: ”Humberto León, Félix Domingo Cisneros, Miguel Ángel Rattia Machado, Luis Martínez y mi persona”; ¿Cuánto tiempo laboraron?, responde: ”Desde el principio de agosto, hasta los últimos sembrando pasto”.
Se incorpora a declaración del testigo Félix Domingo Cisneros, quien previa las formalidades de ley, expone: “Cuando eso sucedió estábamos trabajando en el fundo del padre de Humberto León, sembrando pasto”. A preguntas del Fiscal: ¿Qué fue lo que sucedió?, responde: ”Que tuve conocimiento de la muerte del señor”; ¿Qué estaban haciendo el día de los hechos?, responde: ”Estábamos trabajando sembrando pasto en el fundo del padre de Humberto León”; ¿Quiénes estaban trabajando?, responde: ”Rafael Machado, Miguel Rattia, Ramón León y yo”; ¿Cuándo comenzaron a trabajar?, responde: ”Comenzamos a trabajar en agosto cuando las aguas descienden”; ¿Usted cuando trabajaban vivían o permanecían en ese fundo?, responde: ”Si”; ¿Cuánto tiempo pasaron sembrando pasto?, responde: ”Como quince días”; ¿Cuánto tiempo hay del fundo a la población del Amparo?, responde: ”Del fundo al Amparo es cerca, detrás de la alcabala de la Guardia Nacional, no tengo conocimiento”; ¿Ustedes iban al pueblo?, responde: ”No, no íbamos al pueblo”; ¿Ustedes se enteran a través de que o quien la información de la muerte de José Osorio ó fue a través de otras personas?, responde: ”No, no habían otras personas, éramos lo que estábamos allí y no fue a través de otras personas que nos enteramos, El Amparo es pequeño y lo pasaron por radio”; ¿Humberto León en alguna oportunidad fue a El Amparo?, responde: ”No”; ¿Quienes eran los que se enteraron en la finca?, responde: ”Rafael Maldonado, Luis Martínez, Los Machados, uno que le dicen pichi o pini y el padre de Humberto León”. A preguntas de la defensa: ¿Quiénes se encontraban en la finca?, responde:”Miguel Rattia Machado, Rafael Machado, Ramón León, Luis Martínez y mi persona”.
Declara el testigo Miguel Ángel Rattia Machado, quien previa las formalidades de ley, expone: “En este caso inculpan a Humberto León de la muerte de un ciudadano en agosto, pero ese mes trabajamos en el fundo del papá de él y él estaba ahí”. A preguntas de la Defensa: ¿Quienes estaban en el fundo?, responde:”Rafael Machado, Luis Martínez, Félix Cisneros, Humberto León, Cisneros, el papá de Humberto León y yo”; ¿Ustedes permanecieron en el fundo ó salieron para El Amparo en alguna oportunidad?, responde: "Permanecimos en el fundo”; ¿Qué días a la semana trabajaban?, responde: "Todos los días”. A preguntas del Fiscal: ¿Desde cuando trabajaron en el fundo?, responde: ”Desde el mes de agosto, los primeros días”; ¿Dónde tiene su familia?, responde: “En El Amparo”; ¿Cómo se entera de los hechos y de la muerte de una persona?, responde: “De los hechos no tengo conocimiento, me entero por radio”; ¿Visitó a su familia durante ese tiempo que laboró en el fundo?, responde: ”Sí”; ¿A que distancia esta el fundo de El Amparo?, responde: “No se, el fundo esta en Caño Claro, como a trescientos metros”; ¿Las demás personas salían como usted al pueblo?, responde: “No salían al pueblo, se quedaban en la casa cuidando”; ¿Humberto León salió del fundo?, responde: “El estaba en el fundo, no me acuerdo si salió”; ¿A que hora comenzaban a trabajar y a que hora terminaban la jornada de trabajo?, responde: “De siete ó a las ocho de la mañana y terminábamos de cuatro ó a las cinco de la tarde, horario de trabajo de campo “; ¿Ustedes permanecían en el fundo ó iban a su casa?, responde: “ Permanecíamos ahí y yo iba a mi casa”.
Declara el testigo Luis Epimenides Martínez Ortega, previa las formalidades, expone: “Trabajo con el señor sembrando pasto y trabajando llano”. A preguntas de la Defensa: ¿A que trabajo se dedica?, responde: “Trabajo sembrando pasto y trabajando llano”; ¿Dónde trabaja en agosto cuando sucedieron los hechos que se ventilan en este debate?, responde: “En agosto trabaja en el fundo Bella Vista de Ramón León”; ¿Mencione las personas que trabajaban en el fundo?, responde: “Humberto León, Rafael de Jesús Machado, Miguel Angel Rattia, Ramón León y Félix Cisneros”; ¿Diga sí Humberto León estaba en el fundo Bella Vista?, responde: “Sí, Humberto León estaba en el fundo Bella Vista sembrando pasto. A preguntas del Fiscal: ¿Qué fecha fue la muerte del occiso José Osorio?, responde: “No tengo conocimiento de la fecha”; ¿Cómo se enteró de la noticia?, responde: “Por radio”; ¿Cuánto tiempo trabajaron en el fundo?, responde: “Todo el mes de agosto”; ¿En que fecha de agosto comenzaron a trabajar?, responde: “No me acuerdo”, ¿Usted visitó a su familia mientras trabajaba allí, responde: “Sí”; ¿Quiénes estaban trabajando en el fundo?, responde: “Rafael Machado, Miguel Ángel Rattia, Félix Domingo Cisneros, Ramón León y Humberto León”; ¿Quiénes de las personas que trabajaron allí salieron del pueblo?, responde: “Solo Yo, los demás no salieron”; ¿Usted se entero de los hechos por radio o alguna persona se lo contó?, responde: “Por radio”; ¿Cuándo detuvieron a Humberto León?, responde: “No me acuerdo”; ¿Cómo se entera de que esta detenido?, responde: “Me entero que está detenido por que es conocido”; ¿Por qué le dijeron que estaba detenido?, responde: “por la muerte del muchacho y el estaba con nosotros”.
Declaración de la testigo María Isabel Rodríguez, previa las formalidades legales, expone: “Me notificaron que lo mataron y de lo sucedido, llegamos al sitio y estaba ahí tirado, no se sabe quien lo hizo y de ahí para acá no se ha sabido nada. A preguntas del Fiscal: ¿Diga como sucedieron los hechos ese día en la mañana?, responde: “Mi esposo se levantó normal, llevó al colegio a mi hija, se nos acabo el gas, lo buscamos, desayunamos, salimos y como hasta las once llegamos a la casa a hacer el almuerzo para los hijos, almorzamos juntos y él comió, salió a trabajar como a las 12:15 de la tarde; ¿Cómo se entera de la muerte de su esposo?, responde: “Cuando nos avisa un taxista”; ¿Quiénes estaban en el lugar de los hechos?, responde: “Estaba mucha gente, soldados y no dejaban arrimar a nadie”; ¿Su esposo siempre visitaba a El Amparo?, responde: “Él venía a El Amparo todos los días y siempre acompañado”; ¿No sabe si su esposo conocía a Insausty?, responde: “No sabía si lo conocía”; ¿Tenía alguna enemistad en El Amparo su esposo?, responde: “No sabía, no”. A preguntas de la Defensa: ¿Diga la fecha de la muerte de su esposo?, responde: " El día 08-08-2.002”; ¿Estaba usted presente cuando sucedió la muerte de su esposo?, responde: “No, estaba en mi casa”.
Declaración del experto, Doctor Sergio Ontiveros Roa, adscrito al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, con relación a la NECROPSIA de ley practicada al cadáver en fecha 08 e agosto del 2.002, cuyo informe corre inserto del folio 105 al 106, se le da lectura al mismo quien procede a reconocer su firma y el contenido del mismo. A preguntas del Fiscal: ¿Realice una exposición explicativa de los términos médicos como rigidez, tipos de heridas expuestos en el informe e indique la distancia del arma del cuerpo?, responde: “La lividez hipostática dorsales, depende del cadáver como quede, color rojizo o color oscuro, lividez hipostática móviles, que es cuando tiene pocas horas de haber muerto, que la distancia de arma de fuego, puede ser larga o corta, que en este caso no se hablo de tatuaje de contacto ó próximo contacto, si son de contacto de pólvora queda dentro del orificio y de próximo contacto la pólvora queda fuera; que significa que se disparó el arma a unos 20 centímetros, que esto es lo que permite dejar tatuajes, hay tatuajes falsos, que es humo y la pólvora se va por el orificio; que el tipo de arma no lo puedo decir ya que el proyectil encontrado se envía a balística, la bala encontrada es blindada, de un mismo tipo de bala, que lo puedo determinar porque los orificios tienen un mismo diámetro de 0.90 centímetros de diámetro que me lleva a determinar el arma, en este caso es una 9 milímetros.”
Continuando con el debate el día 14 de junio del año 2.004, se constata que no comparecieron los expertos Detective Gersón Escalante y el Inspector Iván Nava Moreno. Se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que crean conveniente al respecto. Se le concede la palabra al Fiscal, quien desiste de su incorporación al debate y la defensa no hace ninguna objeción por cuanta dicha petición se encuentra ajustada a derecho. El Tribunal acuerda el desistimiento y en consecuencia no se incorporarán esas declaraciones al debate.
En cuanto a la declaración del testigo José Alexander Insuasti, se constata que fue imposible su ubicación según las resultas de las boletas. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien desiste del testigo, por cuanto se ha hecho lo posible y no se ha localizado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se prescinda del testigo mencionado, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue notificado personalmente. El Tribunal oído los alegatos de las partes acuerda el desistimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia no se incorporara esa declaración al debate.
En relación a las inspecciones oculares Nos. 219 y 220, practicadas por los funcionarios Inspector Iván Nava Moreno y Detective Gersón Escalante y la experticia de reconocimiento del vehículo practicada por Gersón Escalante, no serán incorporadas por su lectura, por cuanto no comparecieron los expertos para que rindieran su respectivo testimonio. En cuanto a la Necropsia de ley No. 9700-063-0336, de fecha 08-08-2.002 ya fue incorporada en su debida oportunidad.
Finalizando el debate, el Fiscal del Ministerio Público formuló sus conclusiones, exponiendo: Entre otras cosas procede a realizar un resumen de los hechos, ocurridos en fecha 08-08-2.002, que el día 30-08-2.002, compareció el ciudadano José Alexander Insuasti, donde manifiesta que el autor de los hechos es el ciudadano Humberto Antonio León Pérez, que en fecha 12-09-2003, el Ministerio Público, representado por la Dra. Carla Motola, ordenó la detención del acusado bajo los elementos ya señalados, que en el mes de diciembre del 2003, la DISIP, aprehende y coloca a ordenes del Tribunal de Control al acusado; que en fecha 19-01-2004, se solicitó un mandamiento de conducción para hacer comparecer al testigo José Alexander Insuasti, agotándose la vía por alguacilazgo y no se localizó; que en éste Juicio se demostró la muerte del occiso pero no quedó demostrado que el acusado Humberto Antonio León Pérez sea culpable de la muerte del occiso, por lo que solicita la absolución y su libertad plena. La Defensa en su conclusión señala: Que la Privación es arbitraria, que el día 30-08-2002, la declaración del testigo presencial del hecho, que el dice que como hace veinte días y luego da una tercera versión, en este caso ratificada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la duda favorece al reo, igualmente el testigo habló de una moto grande y después de una 125 no viendo la marca, este testigo es un soldado y subalterno, él cumple con órdenes, solicita la inocencia de su defendido y la libertad. Las partes no hacen uso de replica y contrarréplica. La víctima alega que no puede acusar a Humberto Antonio León Pérez porque no presenció el acto. Se le concede la palabra al ciudadano Reinaldo Osorio, quien expone:” Se ha oído que el acusado venía en una moto, pero lo que se ha oído es que su hijo llevaba a los sicarios en el carro y nunca escucharon que era en una moto”; y el acusado señala: “Soy inocente y me reservo para reclamar el resarcimiento del daño causado a mi y a mi familia, se ha demostrado que soy inocente”.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas, así como los alegatos de las partes este Juzgado CONSIDERA:
PRIMERO: EL CUERPO DEL DELITO quedó demostrado con las siguientes pruebas:
A) Con la necroscopia de ley practicada al cadáver de José Gabriel Osorio Ocampo, en fecha 08 del agosto del 2002 inserta del folio 105 al 106, que adminiculada a la declaración del experto Anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se valora en su conjunto como plena prueba ya que fue incorporada al debate conforme a las formalidades establecidas en el código Orgánico Procesal Penal, con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente se produjo la muerte de José Gabriel Osorio Ocampo, a consecuencia de la fractura de huesos del cráneo y lesión de masa encefálica producida por proyectil (bala ) de arma de fuego, siendo las heridas de los pulmones que presentaban el cadáver también mortales; que el arma fue disparada a unos 20 centímetros; que esto es lo que permite dejar tatuajes, hay tatuajes falsos, que es humo y la pólvora se va por el orificio, que el tipo de arma no lo puede decir él, ya que el proyectil encontrado se envía a balística, la bala encontrada es blindada, de un mismo tipo de bala, que lo puede determinar porque los orificios tiene un mismo diámetro de 0.90 centímetros que le lleva a determinar el arma, en este caso se trata de una 9 milímetros.
Cadáver que presentaba en la cara en mejilla izquierda a nivel del ángulo de la mandíbula inferior orificio circular de 0.9 cms de diámetro de bordes netos e invertidos, sigue un trayecto de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, produciendo fractura de los huesos de la base del cráneo y lesión en la masa encefálica; en la espalda región interescapular derecha presenta orificio circular de 0.9 cms con bordes regulares invertidos con alo de contusión; en el tórax posterior región interescapular izquierda presenta orificio circular de 0.9 cms de diámetro de borde regulares invertidos; en el tórax posterior a nivel de la región escapular derecha, presenta orificio circular de 0.9 cms. de diámetros de bordes netos y lesiona pulmón derecho; en el brazo izquierdo cara posterior presenta orificio circular de 0.9 cms de diámetros con bordes regulares; en parrilla costal izquierda con línea medio clavicular, presenta el mismo orificio lesionando pulmón izquierdo; en el tórax de región de parrilla costal derecha entre línea axilar media y anterior a nivel 4to. a espacio intercostal presenta orificio circular de 0.9 cms. de diámetros de bordes regulares. Todas estas lesiones fueron ocasionadas por el paso de un proyectil “bala” de arma de fuego.
B) Con la declaración de la testigo María Isabel Rodríguez, esposa de la víctima, quien demostró en el debate que decía la verdad, ya que no incurrió en contradicciones, ni demostró tener ningún interés en contra del acusado, por lo que su declaración tiene el valor de plena prueba para el Juzgado, habiendo quedado demostrado en consecuencia que: le notificaron que mataron a sus esposo, al llegar al sitio estaba tirado, no se sabe quien lo hizo y de ahí para acá no se ha sabido nada; que el día que ocurrieron los hechos su esposo se levantó normal, llevó al colegio a su hija, se les acabo el gas, lo buscaron, desayunaron, salieron y como hasta las once llegaron a la casa a hacer el almuerzo para los hijos, almorzaron juntos, él comió, salió a trabajar como a las 12:15 de la tarde; que un taxista le avisa de la muerte de su esposo; que no sabe si su esposo conocía a Insuasti; que la fecha de la muerte de su esposo fue el día 08-08-2.002 y que ella no estaba presente.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A los fines de mostrar la inocencia del acusado se incorporaron las declaraciones de testigos promovidos por la defensa, ciudadanos: Rafael Jesús Machado, a su declaración éste Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto el testigo demostró que no sabía sobre los hechos con relación a los que iba a declarar, llegando a exigirle al Tribunal antes de iniciar su declaración que le leyeran lo declaración que él había rendido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en su insignificante y poco testimonio, demostró que no decía la verdad; además declaró sobre un hechos en general, como es, que el acusado Humberto León estaba en el fundo sembrando pasto; que el testigo trabajo en el mes de agosto realizando esa actividad, pero no hubo ninguna precisión en cuanto al año en que realizaron esa actividad.
En cuanto al testigo Félix Domingo, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto su declaración se limita a señalar que estaban trabajando en el fundo de Ramón León; que estaban sembrando pasto y comenzaron a sembrar pasto en el mes de agosto cuando las aguas descienden; que pasaron sembrando pasto como quince días; que estaba acompañado de otras personas que también son testigos, pero de dichas declaración éste Tribunal no puede obtener ningún elemento probatorio a favor del acusado por la forma tan general como declaró en cuanto a los hechos objeto del debate oral y público, es por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio.
Con relación a la declaración del testigo Miguel Ángel Rattia Machado, este Tribunal observa que su declaración va dirigida a demostrar únicamente que en el mes de agosto el testigo, así como el acusado y otros testigos estaban trabajando en el fundo de Ramón León cortando pasto, pero su declaración la hace en una forma muy general, no llegando incluso a saber si el acusado salió o no en el mes de agosto ni hace referencia al año, por lo que a juicio de éste Tribunal su testimonio no aporta nada a favor del acusado, no estimándose con valor probatorio por parte del Tribunal.
En cuanto a la declaración del testigo Luis Epimenides Martínez Ortega, al igual que los demás testigos tan sólo se limita declarar en cuanto al supuesto trabajo que realizaba en el mes de agosto en el fundo de Ramón León, no sabe ni siquiera la fecha en que ocurrió la muerte de José Gabriel Osorio ni la fecha en que empezó a trabajar en el fundo. Durante el debate el Juzgado pudo observar que la actitud asumida por el testigo, demostraba que no estaba diciendo la verdad por la forma insegura y evasiva como declaraba , es por lo que el Tribunal no le da ningún valor probatorio a su testimonio.
En cuanto a la culpabilidad del acusado el Tribunal observa: Que el Fiscal del Ministerio Público promovió la declaración del testigo José Alexander Insuasti, cuyo testimonio no fue posible incorporarlo al debate oral y público, ya que dicho testigo no fue localizado en ninguna de las direcciones donde podría encontrarse, constando además, que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito trato de ubicarlo para practicar prueba anticipada de declaración de testigo y la misma tampoco pudo hacerse por las mismas razones. En la causa consta, tan sólo la declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la que no puede ser valorada por el Tribunal respetando el principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio, previsto en el artículo 16 del Código orgánico Procesal Penal.
Las declaraciones de los testigos María Isabel Rodríguez Cruz, Rafael de Jesús Machado; Félix Domingo Cisneros, Miguel Angel Rattia Machado y Luis Martínez, no aportaron ningún elemento probatorio a favor ni en contra del acusado.
Ahora bien, existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia y el artículo 2 ejusdem, señala que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
La Constitución también establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Siguiendo este orden de ideas, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él. Principio éste que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, quien sigue señalando (Pág. 31):
La culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura del hechos punible, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados pro el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia del antijuridicidad y la exigibilidad de otro conducta o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto
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Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a) Una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho antijurídico, que su voluntad iba dirigida hacia ese fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, a saber, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
Ahora bien, observa el tribunal que la única prueba a juicio de éste Tribunal que fueron promovidas por el fiscal del Ministerio público, quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, es la declaración del testigo José Alexander Insuasti, quien no fue localizado para que la misma pudiera incorporarse al debate oral y público, con el correspondiente control de dicha prueba por parte de la defensa del acusado
Por otra parte, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal ante la perpetración de hecho punible, para hacer constar su comisión con toda las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes, pero la única prueba con la que se conformo el fiscal del Ministerio Público es con la declaración de un testigo que despareció después de rendir su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no habiendo realizado ninguna otra actuación o practicado prueba alguna, para tratar de vincular al acusado Humberto Antonio León Pérez con la muerte de José Gabriel Osorio Ocampo
Es por todo lo antes expuesto éste Tribunal considera que en la presente causa quedó suficientemente demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de José Gabriel Osorio Ocampo, ocurrido en fecha 08 de agosto del año 2.002, en la localidad del Amparo, Estado Apure, pero la culpabilidad del acusado no quedó demostrada ya que no se incorporó ninguna prueba que así lo demostrara.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado Humberto Antonio León Pérez, sin la concurrencia de dolo o culpa, sería violatoria de los derechos humanos del acusado, ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
III
Con el análisis de las pruebas señaladas en el capitulo II relativas al cuerpo del delito, éste Tribunal concluye que efectivamente quedó demostrado que en fecha 08 el agosto del año 2002, en la localidad del Amparo, Estado Apure, resultó muerto José Gabriel Osorio Ocampo de varios disparos, producidos por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, quien presentó las siguientes heridas según la Necropsia de Ley practicada al cadáver: En la cara en mejilla izquierda a nivel del ángulo de la mandíbula inferior orificio circular de 0.9 cms de diámetro de bordes netos e invertidos, sigue un trayecto de izquierda a derecha de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás, produciendo fractura de los huesos de la base del cráneo y lesión en la masa encefálica; en la espalda región interescapular derecha presenta orificio circular de 0.9 cms con bordes regulares invertidos con alo de contusión; en el tórax posterior región interescapular izquierda presenta orificio circular de 0.9 cms de diámetro de borde regulares invertidos; en el tórax posterior a nivel de la región escapular derecha, presenta orificio circular de 0.9 cms. de diámetros de bordes netos y lesiona pulmón derecho; en el brazo izquierdo cara posterior presenta orificio circular de 0.9 cms de diámetros con bordes regulares; en parrilla costal izquierda con línea medio clavicular, presenta el mismo orificio lesionando pulmón izquierdo; en el tórax de región de parrilla costal derecha entre línea axilar media y anterior a nivel 4to. a espacio intercostal presenta orificio circular de 0.9 cms. de diámetro, de bordes regulares. Todas estas lesiones fueron ocasionadas por el paso de un proyectil “bala” de arma de fuego.
Que la muerte de José Gabriel Osorio Ocampo, se produjo por la fractura de los huesos del cráneo y lesión de masa encefálica, producida por proyectil de arma de fuego. Considerándose también mortales las heridas de ambos pulmones.
Por lo expuesto éste Tribunal califica el anterior hecho como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio José Gabriel Osorio Ocampo, que establece:
Artículo 407.- El que intencionalmente halla dado muerta a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
SEGUNDO: El Tribunal considera que la culpabilidad del acusado Humberto Antonio León Pérez no fue demostrada, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, éste Tribunal no acoge la acusación fiscal, pero si toma en consideración la petición planteada por el Fiscal 3° del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones, referida a la solicitud de que se dictara sentencia absolutoria a favor del acusado.
IV
Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a HUMBERTO ANTONIO LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.195.292, nacido en El Amparo Estado Apure, en fecha 30-11-1975, de 28 años de edad, de ocupación u oficios obrero, hijo de Domiciana Pérez y José Ramón León, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de JOSE GABRIEL OSORIO OCAMPO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por el cual fue acusado por el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal 3° del Ministerio Público. Se exonera en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación no fue temeraria y por ser la Justicia gratuita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la libertad del acusado. Líbrese la correspondiente orden escrita.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ
La Secretaria,
Abg. Karibay Durán.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº1M179/04
La Secretaria,
Abg. Karibay Durán
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