REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U181/04.-
Guasdualito, 03 de Junio del 2.004.
194° y 145°
ACTA DE JUICIO

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los 03 días del mes de Junio del año 2.004, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio presidido por la Juez Profesional Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ; en el día y la hora fijada para celebrar juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U181/04, instruida en contra el ciudadano: FERNANDO DIAZ MENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-1973, en La Victoria, Estado Apure, hijo de Carmen Mena y Daniel Díaz, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, a la 4ta. casa de la cancha de fútbol, Guasdualito, Estado Apure, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NANCY YADIRA CAILE LARA. Se da inicio al acto y la Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes; encontrándose en este acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. Carlos Alberto Febres Bastardo, la víctima; la Defensa Pública, Dra. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y el acusado; así mismo se da cuenta de la comparecencia de las personas que serán testigos y expertos que se encuentran en la sala de espera, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien con la facultad que le otorga la Ley del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hace la descripción detallada de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad escrito de acusación, presenta sus pruebas y acusa formalmente al ciudadano FERNANDO DIAZ MENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.185.363, nacido en fecha 20-04-1973, en La Victoria, Estado Apure, hijo de Carmen Mena y Daniel Díaz, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, a la 4ta. Casa de la cancha de fútbol, Guasdualito, Estado Apure, y realiza la rectificación del delito por el cual acusa en el escrito acusatorio el cual es Violencia Psicológica y participa al Tribunal que acusa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NANCY YADIRA CAILE LARA y solicita su enjuiciamiento por este delito y presenta las pruebas. La Juez, en virtud de que la presente causa se ventila por el procedimiento ABREVIADO, impone en forma explicativa y detallada al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: Solicita le sea acordado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reúne los extremos de Ley y ofrece como reparación al daño causado, la conciliación y disculpa pública a la víctima y se compromete a cumplir con las condiciones que fije el Tribunal, es todo. Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, y le indica los hechos por los cuales fue acusado; así mismo, le explica que en virtud de lo expuesto por la defensa deberá realizar su manifestación en este acto en relación al beneficio solicitado y le concede el derecho de palabra al acusado para que exponga su declaración sin juramento y libre de coacción, exponiendo: “Admito los hechos y pido se tome en cuenta que lo hice bajo ciertas circunstancias y le pido perdón. Estoy haciendo esto en forma voluntaria”. Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa, pasa a solicitar la opinión del Ministerio Público y la víctima, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la víctima, para que manifieste si esta de acuerdo sobre la oferta ofrecida y el beneficio solicitado por la defensa, y expuso: Si acepto que se le conceda el beneficio, siempre y cuando no entre más a la casa. Se le otorga la palabra al Fiscal, quien expuso: No tengo objeción, excepto lo manifestado por la víctima. La Defensa pide el derecho de palabra e indica que se tome en cuenta que su defendido tiene una niña de 7 años con la víctima. Este Tribunal, oída como ha sido las exposiciones de las partes, pasa analizar y decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la acusación, ésta reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado FERNANDO DÍAZ MENA, plenamente identificado en autos; igualmente ADMITE la reforma del delito realizada por la representación fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto de actas se desprende que la acción del acusado fue en contra de los bienes; y ADMITE las pruebas ofrecidas en el presente caso; en segundo lugar, pasa a analizar si se reúne con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento o no de la medida solicitada y por cuanto el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, no excediendo en su límite máximo de tres (03) años, y en la causa no existe elementos que determinen que el acusado tiene antecedentes penales, ni se encuentra sujeto a este beneficio de suspensión condicional del proceso en otra oportunidad por un hecho distinto, así mismo, tomando en cuenta la oferta presentada por la defensa a la víctima de disculparse públicamente con la víctima y aceptada por ella, igualmente se oyó la opinión del Ministerio Público y de la propia víctima, se cumple así con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio solicitado, por lo que este Juzgado, ADMITE la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, propuesta por la Defensa, como es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un plazo de Régimen de Prueba de UN (1) año, igualmente deberá cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal; por lo anteriormente expuesto