REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1M184-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 04 DE JUNIO DEL 2004.


193° y 145°


Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la negativa del Tribunal a realizar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó el Tribunal de Control en contra del acusado Alejandrino García Pérez, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9 de febrero del año 2.004, por medidas cautelares menos gravosas, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el abogado de la defensa en escrito presentado por ante el Tribunal en fecha 1 de junio del 2004 y en la oportunidad de la audiencia expone que su defendido se le decretó Medida Privativa de libertad por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal,. Subsanando de esta forma el error en que había incurrido en el escrito , donde señalaba tan solo el delito de lesiones. En su escrito de fundamentación de la solicitud entre otras cosas expone::

“ Señala el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación ó restricción de la libertad, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas....”

Del contenido de este artículo se aprecia que el legislador patrio, ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad unos de los derechos más valioso e inherentes a la persona humana, siendo esta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso; principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de la exigencia del mismo y de la realización de la justicia penal.

Por otro lado, el artículo 243 del código Orgánico Procesal penal, señala:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”.

La privación de la libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El análisis del artículo, demuestra una ves más la intervención del legislador al salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso.

Pero también el texto procesal, establece excepciones al principio de la afirmación de la libertad, siendo esa excepción la medida preventiva de libertad, la cual se impondrá en los casos concretos y excepcionales, cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para garantizar todas las exigencias y finalidades del proceso como la realización de justicia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 288 del Código Orgánico procesal penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Este artículo se indica al interprete el celo que debe tener para no caer en arbitrariedades “basados” en apreciaciones subjetivas y fuera de contexto concreto, al momento de tomar cualquier decisión que colida con el principio de afirmación de la libertad si esta pudiera resultar desproporcionada.

Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este mismo orden de ideas, se observa que el mismo Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 251, numeral 2° , señala que para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrá en cuenta la pena que se podría llegar a imponerse en el caso.
Por otro lado el artículo 256 Ejusdem, determina:
“Siempre que los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad pueden ser satisfecha , razonablemente con la aplicación de otra medida, menos gravosas para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivado alguna de las medidas siguientes:

El Legislador una vez más expone el principio de la afirmación de la libertad del imputado, mientras dure el proceso, al permitir la sustitución de la medida de privación de libertad por otras medidas alternativas menos gravosas para el imputado. Pero a condición de que las motivaciones que originaron a la primera puedan ser satisfecha en forma razonable.

Así también queremos señalar que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso procesal penal y podíamos añadir que ese es un estado normal. Esta afirmación encuentra su fundamento en la Constitución, cuyo artículos 44 consagra como inviolable el derecho a la libertad personal: la simple lectura del texto constitucional lleva al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente prohíbe el decreto aprionistico de privación de libertad al que tanto se recurre en el proceso penal, por razones que le son totalmente ajenos.

Es por los razonamiento anteriores que acudo a usted con la finalidad de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice en la presente causa un examen y revisión de Medida Judicial de Privación de Libertad, todo ello en virtud de que mi defendido es un trabajador honesto, domiciliado en la Calle Principal de Morrones, casa cercana al Estadio, Guasdualito, estado Apure, asiento de su familia, de sus negocios y trabajo, además de que posee sesenta y siete (67) años de edad, razonamiento por los cuales acudo a su competente autoridad a los fines de sustituir la Medida Privativa de libertad por otra menos gravosa, de acuerdo a lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1° y articulo 9, 243,244, 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

SEGUNDO: Que en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de febrero del 2004 inserta al folios 37 al 40 y el auto de privación judicial preventiva de libertad inserta del folio 42 al 45, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, decretó Privación Judicial Preventiva del libertad en contra del acusado ALEJANDRINO GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del los delitos de Lesiones Menos Graves, Porte Ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en el artículos 415 y 278 del Código Penal.

El Tribunal fundamento dicha decisión en lo siguiente: Resulta plenamente demostrada la existencia de hechos punibles precalificados por la vindicta publica como es el delito de lesiones menos graves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, encontrándose lleno el extremo previsto en numeral primero el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal; que efectivamente existen elementos que comprometen la responsabilidad del acusado; que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos que el acusado es el autor de esos hechos, llenándose así el requisito exigido en el numeral segundo del articulo 250 Ejusdem; en cuanto al peligro de fuga, la obstaculización de la justicia por parte del acusado esta dada las circunstancias que el imputado por encontrarse en una zona fronteriza de la Republica de Colombia puede evadir la accion de la justicia, por lo que es necesario implementar la medida de privación judicial privativa de libertad.

Con base en el principio de la unidad del proceso señala que se hace necesario la acumulación de las causas señaladas por el Ministerio Publico N° 04-F3-1.177-2003 y 04-F3-066-2.004 llevadas por la Fiscalía y la causa del Tribunal de control No. 1-C1048; que en virtud que el imputado ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal de Control en fecha 9 de diciembre del 2003 como son las de, no portar armas y no consumir bebidas alcohólicas, procede a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue otorgada en esa oportunidad.

Igualmente observa el Tribunal, que corre inserta del folio 12 al folio 14, acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de diciembre del 2003, en la que consta que por encontrarse presuntamente el acusado incurso en el delito lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 418 del código Penal en perjuicio de Alejandrino de Jesús García, le fueron decretadas medidas cautelares res sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 276 Ejusdem.

Posteriormente el fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acusación inserto del folio 68 al folio 65, por el cual acusa a Alejandrino García Pérez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales graves y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los articulo 417 y 278 del Código Penal en perjuicio de Claudia Edith García Fonseca, Alejandro de Jesús García y Edith Fonseca de García y solicita la acumulación de las causas. El Tribunal en la Audiencia de Preliminar inserta del folio 121 al folio 131 procede a admitir totalmente la acusación fiscal.

TERCERO: Este Tribunal observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma este principio de libertad.

Existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo es el artículo 243, que establece el carácter excepcional de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, por otra parte, que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, como es la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a:1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable.

En éste mismo orden de ideas el artículo 256 ejusdem, señala que no podrán concedérsele al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad. El artículo 264 ejusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de las Medidas de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En razón de lo expuesto este Tribunal va analizar si para la presente fecha de mantienen vigentes las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el tribunal de Control dictara la medida privativa de libertad en contra del acusado, observando: 1.- Que el Tribunal de Control al dictar la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado Alejandrino García Pérez, en fecha 9 de febrero del 2004, se fundamentó en la presunta comisión por parte del a acusado los delitos de lesiones personales menos graves y porte Ilícito de arma blanca en perjuicio de Claudia García Fonseca, pero la acusación fiscal admitida por el Tribunal agrava la situación en cuanto a que incluye otros dos víctimas más, como son, Edith Fonseca de García y Alejandrino García Fonseca, por los delitos de lesiones graves y porte Ilícito de arma blanca previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, lo que demuestra que efectivamente se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, cumpliéndose de esta forma la exigencia del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor de esos hechos punibles, por cuanto fue señalado por las víctimas como su presunto agresor, según se desprende de las actas del proceso, cumpliéndose lo señalado en el numeral 2° del artículo 250 ejusdem.

3.- El peligro de fuga se mantiene , ya que efectivamente el acusado reside en ésta población de Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, lo que no garantizaría la comparecencia del acusado al proceso, ya que tendría facilidades para abandonar definitivamente el país. El acusado ha demostrado que no tiene voluntad de someterse a un proceso penal ya que habiéndole sido otorgada Medidas cautelares por otro hecho distinto por el cual se le dicto la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no cumplió con las misma, por lo que le fue revocada.

Igualmente la acusación admitida por el Tribunal fue la por la presunta comisión de hechos punibles en contra de tres personas distintas, lo que demuestra que su conducta predelictual no ha sido buena, por lo que a juicio de éste Tribunal se sigue manteniendo ese peligro de fuga por parte del acusado a que se contrae el numeral 3° del artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 ejusdem.

Es por lo antes expuesto que este Tribunal concluye, que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar para que el Tribunal de Control de ésta Extensión de Guasdualito decretara en contra del acusado medida de Privación Judicial preventiva de libertad, no siendo prudente en consecuencia la sustitución por otra medida menos gravosa. Así se declara.

Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de la defensa de que se le Revoque al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se mantiene dicha medida, la cual fue dictada por el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Apure- Extensión Guasdualito, en fecha 9 de febrero del año 2004, en contra de Alejandrino García Pérez.

La JUEZ DE JUICIO,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Consuelo Carpio.