REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa penal 1c110-04, de este Circuito y Nº 162-95 de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del adolescente (se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Este juzgado para decidir observa:
I
La causa se inicio en fase de investigación efectuada a través del Órgano Auxiliar Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) el 30 de marzo de 1995, por noticias Criminis obtenida mediante llamada telefónica sobre la muerte de un ciudadano de nombre Zambrano Moreno German del Carmen. Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de novedad (Folio 1)
2) Entrevista sin juramento y vertida en el momento de la Inspección Ocular del lugar con el ciudadano Zambrano González Fidencio, quien señala según Acta Policial (Folio 5) que el occiso era su hermano y que su hijo menor ( Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), llego a la casa y manifestó que se le había disparado la escopeta que portaba y que mato a su tío que se encontraba mirando un animal que había matado el occiso, cuando le cayo una rama encima que hizo que se le disparara la escopeta.
3) Inspección Ocular (folio 6) realizada en un potrero del fundo “Alto Viento” ubicado en la Aldea Campo Nula, Vía Sarare, Municipio San Camilo, Distrito Páez, Estado Apure. En la cual se deja constancia de la existencia de un cadáver de sexo masculino que presenta orificio producido por arma de fuego en la región hipogástrica así como las demás características del estado y ubicación del mismo.
4) Original de acta de nacimiento Nº 426 (folio 23) de fecha 30 de marzo de 1995, donde consta que el ciudadano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 27 de mayo de 1995, en el Vecindario el Nulita y es hijo del ciudadano Zambrano González Fidencio y de Orilde Roa de Zambrano.
5) Declaración informativa del ciudadano Zambrano Roa Elver Iban, quien manifestó que fue de cacería con su tío y su hermano y cuando estaba observando un animal cayo una rama encima de su hermano (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente) hizo que se disparara la bacula que cargaba en la mano escapándose un tiro que le dio a su tío por el estomago y este se murió.
6) Declaración informativa (folio 29) de la ciudadana Peña Porra Lucila, esposa del occiso, quien dice que su esposo se fue a cazar animales en compañía de sus dos sobrinos y siendo las ocho y treinta de la noche llegó el muchacho menor un poco asustado y dijo que accidentalmente le había dado muerte a mi esposo con la escopeta que cargaba.
7) Declaración informativa (folio 32) del imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el dice que los llamo para que miraran la cacería y estando mirando le cayó un árbol y le pegó a la escopeta la cual se disparó y se accionó contra el tío que se encontraba frente de él, recibiendo el impacto en la barriga.
8) Experticia del arma (folio 49) donde consta un arma de fuego cuya características son: uso individual, tipo portátil, de nombre escopeta de calibre 16 milímetro.
9) Resultado de la experticia de ION NITRATO a los guanteles de parafina los cuales fueron realizados a los ciudadanos Zambrano Moreno German del Carmen y (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual arroja resultados negativos.
10) Salida de PTJ el día 05 de abril de 1995, (Folio 54), auto de entrada al Tribunal de Primera instancia con competencia múltiple el día 06 de abril de 1995.
11) Solicitud de sobreseimiento sin fecha.
12) Auto de entrada a este despacho de fecha 02 de febrero de 2004.
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal además de no estar fechada, se fundamenta en el artículo 553, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto concurre una causa de no punibilidad, es decir que se trata de algo que no esta penado en la ley, sin fundamentar por que considera la Fiscalia que dicho hecho no es punible.
Segundo: Que el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso”.
El artículo 318, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
….. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Respecto a esta norma es necesario que la Fiscalía señale en su solicitud las razones de hecho y las razones de derecho por las cuales considera que existe una causa de no punibilidad.
Tercero: Que el sobreseimiento es una decisión interlocutoria que tiene fuerza de definitiva porque pone fin al proceso e impide su continuación, por lo que ciertamente al quedar firme adquiere fuerza de cosa juzgada. Pero en materia penal la cosa juzgada exige siempre identidad del hecho y el hecho se determina señalando la hora, el día, el lugar en que ocurrió, así como también el tipo penal en el cual encuadra. De manera de establecerse en caso de futuras investigaciones que se trate del mismo hecho que ya fue decidido. Ello exige igualmente que el hecho se trate de un hecho punible, sea delito o falta. Puesto que si la investigación resultara que no ocurrió ningún hecho punible, la identidad del hecho se referirá solo al hecho común.
Cuarto: Una causa puede terminarse, es decir sobreseerse a favor de un imputado cuando:
a) Determinado o individualizado éste, prescribe la acción penal en su contra.
b) Cuando realice un acuerdo reparatorio.
c) Cuando cumpla el régimen de prueba en virtud de una suspensión condicional del proceso.
d) Cuando de la investigación resulte que obro por error, coacción ajena, caso fortuito o fuerza mayor, lo cual le quitaría a ese autor la posibilidad de ser culpable.
e) Cuando de la investigación se determine que el imputado obro en legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber, obediencia legitima, ejercicio de autoridad o cargo, ejercicio legitimo de un derecho o profesión, lo cual le quita el carácter antijurídico al hecho y justifica la conducta.
f) Cuando el fiscal con base a principio de oportunidad opta por no acusarlo en virtud por ejemplo de una mínima participación, o de insignificante el hecho.
g) Cuando se concede un indulto procesal.
h) Cuando la cosa juzgada se refiere a una persona determinada.
i) Falta de capacidad de imputado.
Solo cuando estableciendo la existencia material de un hecho punible queda acreditado que se trata de un delito o falta, corresponderá investigar si existen indicios o elementos de convicción que señalen a persona determinada como autor o como participe. De manera tal que no habiendo hecho punible no habrá necesidad alguna de buscar quien es autor de ese hecho. Y por el contrario, acreditado o evidenciado la materia de un hecho punible (es decir el cuerpo del delito) la investigación se dirigirá a encontrar al autor.
Quinto: El sobreseimiento procede igualmente no a favor de un imputado determinado sino solo en relación a los hechos cuando:
a) El hecho no es punible (no reviste carácter penal), la denuncia sea falsa, hay prohibición legal de intentar la acción.
b) Sin individualizar la acción esta prescrita.
c) El autor legal falleció.
d) A pesar de estar acreditado el hecho punible sea imposible la práctica de diligencias que puedan llevar a identificar a un imputado.
e) El enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agravada y esta desista de la acción.
f) El hecho es insignificante.
g) Cuando muere el imputado antes o durante el proceso.
h) Cuando se decrete una amnistía general por determinado hecho, pues, abarca a cualquier posible imputado, puesto que esta se decreta a favor indeterminado de todos los autores o participes indeterminados presunta o realmente vinculados a los hechos.
i) Cuando la cosa juzgada se refiera a la inexistencia del hecho o a la falsedad de la denuncia.
Finalmente conforme al artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal permite el sobreseimiento tanto por los hechos que consten en la querella como por las personas, o en relación con uno o varios imputados. Ya que la victima puede desistir o perdonar a uno solo o a todos, o desistir en general de su acción o esta ser desechada o inadmitida.
Sexto: En el presente caso estamos en presencia de una muerte producida a una persona presuntamente por la acción de otra. Corresponde a la Fiscalía analizar las circunstancias en las cuales se produjo a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Una vez determinada las responsabilidades y encuadrar los hechos en el tipo penal correspondiente pudiera ser que la Fiscalía acoja una de las razones legales para solicitar el sobreseimiento explanando las razones de hecho y de derecho que fundamenta la solicitud porque toda solicitud de las partes así como toda decisión debe tener un fundamento de hecho y un fundamento de derecho y la presente solicitud fiscal de sobreseimiento carece de toda fundamentación y por ende no puede ser declarada con lugar y tampoco puede el juez suplir las deficiencias de las partes y entrar a decidir de oficio, porque habría incongruencia entre lo decidido y lo solicitado ya que estamos en un sistema acusatorio donde la Juez debe ser imparcial y atenerse solo a lo solicitado.
III
En virtud de los argumentos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de sobreseimiento formulada sin fecha en el expediente Nº 1C110-04 a favor del imputado adolescente ( Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la muerte del ciudadano Zambrano Moreno German del Carmen y acuerda remitir el presente expediente al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines previstos en el artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Notifíquese, déjese copia para el archivo y remítase la Causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los diez (10) días del mes de Junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran E.
CAUSA Nº 1C110-04
NHdeT/KDE/iccb.-