REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 16 de Junio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C136-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 465-99, de la Fiscalía este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 08 de Agosto de 1999, por denuncia realizada por la ciudadana Isabel Teresa Bracho Machado, quien manifestó que en la noche del día 07-08-1999 unas personas violentaron las argollas y platinas donde van colocados los candados de la puerta principal de su heladería “Chaveli Cream” y hurtaron bienes muebles los cuales fueron recuperados por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad al sorprender flagrantemente en posesión de los objetos a unos ciudadanos entre los que se encontraban el adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 Y PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ). Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 02).
2) Declaración informativa del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 y parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien expuso: Que se habían metido a esa heladería otro chamo y él, sacando cuatro potes de helados y unos pepitos, los agarró la policía cuando ya iban lejos y los metió presos. (Folio 08).
3) Declaración de la representante legal del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana ( Se omite la identificación de la madre por mandato expreso del articulo 545 y parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó que el día lunes nueve a eso de las cuatro recibió una llamada del tribunal donde le informaban que el niño estaba detenido porque había violentado una puerta de una heladería. (Folio 09).
4) Copia de Acta de Nacimiento Nº 729 de fecha 10 de septiembre de 1984, donde consta que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del articulo 545 y parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el día 14 de agosto de 1984, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y es hijo del ciudadano ( Se omite la identificación de los padres por mandato expreso del articulo 545 y parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 10).
5) Transcripción de novedad ocurrida dentro del reten policial ocurrida los días 26, 28 y 29-10-1999 (Folio 21).
6) Salida del Expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 09 de Agosto de 1999, (Folio 1), Auto de Entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 09 de Agosto de 1999 (Folio 4). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000. Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 18 de Febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 23-03-2004.

II

Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5 del Código Penal Venezolano.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 455, ordinal 5:

“La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
5º “Si para cometer el hecho o trasladar las cosas sustraídas, el culpable ha abierto las cerraduras sirviéndose para ello de las llaves falsas u otros instrumentos…”.

Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 07-08-1999, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 16- 06-2004, cuatro (04) años diez (10) meses y nueve (09) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C136-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 Y PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), venezolano, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de acta de nacimiento Nº 799, residenciado( Se omite los datos de residencia por mandato expreso del articulo 545 y parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en el Barrio Los Corrales, calle San Felipe, Casa s/n, Guasdualito, Estado Apure y como victima la ciudadana Isabel Teresa Bracho Machado.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C136-04 a favor del adolescente ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 Y PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ), venezolano, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 14-08-1984, de acta de nacimiento Nº 799, residenciado en el Barrio Los Corrales, calle San Felipe, Casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de hurto calificado en perjuicio de la ciudadana Isabel Teresa Bracho Machado por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
La Secretaria,


Abg. Karibay Duran E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Karibay Duran E.

Causa Nº 1C136-04
NHdeT/KD/iccb.-