REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Guasdualito, 22 de Junio de 2004.
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C134-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 328-97 de la Fiscalía, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación según Acta Policial a través de denuncia interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito por la ciudadana Linda Caron González en fecha 05-05-97 a las 01:00 pm, quien acompañada de un ciudadano expone: “Que un mes atrás aproximadamente le habían hurtado una bicicleta de su propiedad, la cual se encontraba estacionada al frente del abasto “El Baratillo”, ubicado en la calle sucre de Guasdualito, la cual presentaba las siguientes características: Bicicleta tipo: Cross, Color: Azul, Rin Nº 20, Marca: Jean Team, Serial: AD7257 y que en esa tarde miro en la calle al ciudadano que la acompañaba el cual conducía una bicicleta que tenía partes de la bicicleta de ella (la potencia, la estrella con los brazos y la abrazadera) el ciudadano en cuestión de nombre Pulgar Muñoz Orlando Antonio manifestó en este mismo acto: Que esos repuestos los había comprado a otra persona y que había regalado los rines, el manubrio, las manillas y los frenos al adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo cual se traslado con una comisión de la policía hasta la residencia del adolescente encontrándose las partes mencionadas, motivando su detención y la retención de las partes encontradas en su poder. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1. Acta Policial en la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta ante el Destacamento Policial Nº 2 de esta ciudad de la ciudadana Linda Caron González, del hurto de su bicicleta. Indicando que el señor que la acompañaba tenía en su bicicleta partes de la que había sido hurtada, por lo que se procedió junto con el imputado a la ubicación de las partes faltantes, las cuales fueron recuperadas, quedando detenidos las personas que habían adquirido las mismas. (Folio 2)
2. Informe por medio de Auto en el cual se deja constancia de la detención del adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por una comisión Policial y puesto a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) (Folio 5).
3. Planilla de remisión al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de las partes de la bicicleta recuperada. (Folio 12)
4. Declaración testimonial de la ciudadana Linda Caron González, en la cual ratifica el contenido de su denuncia y anexa copia de la factura de compra de la bicicleta en cuestión, signada con el Nº 387. (Folio 13 y 14)
5. Acta de Inspección Ocular en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron en una vía pública de la calle Sucre de la ciudad de Guasdualito, lugar donde funciona el abasto El Baratillo; en el cual se dejó constancia que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. (Folio 19)
6. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 667, expedida en fecha 23-10-1980, donde consta que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MADATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (imputado en la presente Causa), nació el 25 de Julio de 1980 en Guasdualito, Estado Apure y es hijo de los ciudadanos José Gustavo Guedez y de Carmen Ramona Galíndez. (Folio 24)
7. Declaración informativa del ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual expuso: que Orlando Pulgar le regalo los rines ya que se los había comprado a Rolando Muñoz; que al momento de presentarse la comisión policial en su casa el estaba en clases y que al llegar a su casa y ser informado busco los rines e iba en camino a la policía cuando fue detenido por esta. (Folio 33)
8. Declaración informativa del ciudadano Pulgar Muñoz Orlando Antonio el cual expuso: que el que se robo la bicicleta fue Rolando José Muñoz, que Rolando le vendió unas partes y que él le regalo los rines al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque los necesitaba. (Folio 34)
9. Informe de avalúo realizado a los objetos robados con el único propósito de dejar constancia escrita de su valor real (Folio 47)
10. Salida del expediente de PTJ el 14/05/98 (Folio 51). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 21/08/99 (Folio 52). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000 (Folio 53). Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 18 de Febrero del 2004 (Folio 54) y auto de entrada a este Despacho el 22-03-2004 Folio 56).
II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:
Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.
Tercero: Establece el artículo 472 del Código Penal Venezolano:
“El que fuera de los casos previstos en los Artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…… ”
Cuarto: Que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:
Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”
El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III