REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES

Guasdualito, 22 de Junio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C140-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 377-98 de la Fiscalía, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación según Acta Policial a través de Diligencia efectuada por el Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, el día 15-05-98 a las 09:00 am, con el fin de lograr establecer que persona pudieron haberse metido a la pizzería Texas, presuntamente por un hueco en la pared de la cocina, en horas de la madrugada del día 14-05-98, de donde se llevaron dos ventiladores de pared en perjuicio del ciudadano Alexander Ricardo Pozzoni Zagora; quien en esta misma fecha se presentó ante el Comando Policial Nº 2 con el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser el sospechoso del presunto hurto en su propiedad. Este proceso se inició en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien practicó las diligencias sumariales pertinentes que se enumeran a continuación:

1. Acta Policial en la cual se deja constancia de la presencia ante el Destacamento Policial Nº 2 de esta ciudad del ciudadano Alexander Ricardo Pozzoni Zagora, en compañía del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sospechoso junto con otros ciudadanos del hurto en su propiedad, el cual sin ninguna presión manifestó que él y otro ciudadano apodado el “Chiquitín”, se habían metido a la Pizzería Texas y habían agarrado dos ventiladores, que los vendieron esa misma noche. Se procedió junto con el imputado a la ubicación de los ventiladores los cuales fueron recuperados, quedando detenidos las personas que habían comprado los aparatos (Folio 2).
2. Informe de Acta Policial en la cual se deja constancia de la detención del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 8).
3. Declaración testimonial del ciudadano Alexander Ricardo Pozzony Zagora, quien expuso que se habían metido dentro de su Pizzería y se robaron dos ventiladores de pared, investigó sobre quien pudo haber sido y los vecinos le dijeron que uno de ellos vivía frente a su casa (folio 20).
4. Acta de Inspección Ocular en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron en un sitio cerrado, expuesto a la vista del público, lugar donde funciona la Pizzería Texas, ubicada en la Calle Cedeño con Carrera Simón Rodríguez de la ciudad de Guasdualito. Asimismo se dejó constancia que no se recolectaron evidencias de interés criminalístico (folio 23).
5. Declaración informativa del ciudadano Rosales Contreras Ramón María, quien dijo que (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y otro joven llegaron a su negocio, pidieron un pollo, se lo comieron y salieron corriendo sin pagar, dejando un ventilador, lo dejó en el negocio y después llegó una comisión de la policía local, le dijeron que estaba detenido por el hurto de unos ventiladores. (folio 30)
6. Informe de avalúo realizado a los objetos robados con el único propósito de dejar constancia escrita de su valor real (folio 40)
7. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 646, expedida en fecha 20-05-92, donde consta que el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (imputado en la presente Causa), nació el 9 de junio de 1981 en Guasdualito, Estado Apure y es hijo de los ciudadanos José Manuel Mejía González y de Naime Sánchez Valderrama (folio 44).
8. Salida del expediente de PTJ el 22/05/98 (folio 47). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 26 de mayo de 1998 (folio 48). Entrada a la Fiscalía del Ministerio Público el 26-09-2000. Solicitud de Sobreseimiento emanada de la Fiscalía 18 de Febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 22-03-2004.

II
Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido……………...”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal Venezolano.

Tercero: Establece el artículo 455, Ordinal 6º del Código Penal Venezolano:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de 4 a 8 años si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinadas ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal”


Cuarto: Que el delito de Hurto Calificado no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”
III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 14-05-1998, habiendo transcurrido hasta el día de hoy 22- 06-2004, seis (06) años un (01) mes y ocho (08) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C140-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 09-06-1981, de acta de nacimiento Nº 646, residenciado en la Carrera Simón Rodríguez, diagonal a la Discoteca Texas, Guasdualito, Estado Apure y como víctima el ciudadano Alexander Ricardo Pozsony Zagora.
IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C140-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.595, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 09-06-1981, residenciado en la Carrera Simón Rodríguez, diagonal a la Discoteca Texas, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de hurto calificado en perjuicio del ciudadano Alexander Ricardo Pozsony Zagora por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández



Causa Nº 1C140-04
NHdeT/JCHD/nahir.-