REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES


Guasdualito, 22 de Junio de 2004.
194º y 145º

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal 1C145-04 de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito y Nº 280-97 de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
I
La Causa se inicia en fase de investigación el día 03 de Febrero de 1997, por denuncia realizada por el ciudadano Víctor Gustavo Pérez Plana, quien manifestó que el día viernes 31 de enero de 1997, unas personas se introdujeron a la finca de su propiedad, ubicada en las afueras del Vecindario Totumito, denominado fundo “El Trompillo” y le hurtaron directamente de la planta la cantidad de 25 a 30 sacos de hojas de tabaco maduro el cual esta valorado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00). Este proceso se inicio en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ello fue el Órgano Policial quien práctico las diligencias sumáriales pertinentes que se enumeran a continuación:
1) Transcripción de la denuncia (Folio 01).
2) Inspección Ocular en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie correspondiente a un terreno de 75 metros cuadrados donde se puede apreciar siembras de matas de tabaco, la cantidad de 500 matas, las mismas en su mayoría se encuentran desprovistas de sus hojas. (Folio 31).
3) Experticia el examen se efectuó sobre el tabaco en cuestión con el fin de dejar constancia de su valor prudencial, 30 sacos de tabaco en hoja valorados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) (Folio 46).
4) Copia de Acta de Nacimiento Nº 113 de fecha 09 de Febrero de 1983, donde consta que el ciudadano adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació el día 15 de Junio de 1981, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure y es hijo del ciudadano Eloy Domingo Yance y Paula de la Cruz Bequiz. (Folio 52).
5) Salida de copias del expediente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 07 de febrero de 1997. (Folio 59). Auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 12 de febrero de 1997. (Folio 60).
6) Declaración Informativa del adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual expone: Que no tiene relación con el hurto del tabaco lo que sucede es que el Señor encontró las hojas de tabaco en el potrero de mi familia y nos echo la culpa a nosotros. (Folio 64).
7) Entrada a la Fiscalia del Ministerio Público el 02 de diciembre de 1998, auto de entrada al Tribunal de Primera Instancia con Competencia Múltiple el 03 de diciembre de 1998. (Folio 70).
8) Sobreseimiento emanada de la Fiscalia de fecha 27 de febrero del 2004 y auto de entrada a este Despacho el 23 de marzo de 2004.
II

Analizadas las actas antes relacionadas y la solicitud fiscal de sobreseimiento este Tribunal para decidir considera:

Primero: Que la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la presente causa penal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido…”

Segundo: Que en consideración a los hechos que constan en las actas que conforman el expediente que contiene la presente causa, la Fiscalía del Ministerio Público encuadra los hechos dentro del tipo penal Espigamiento en Fundo Ajeno previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

Tercero: El Código Penal Venezolano establece en el artículo 456:

“El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o resbucado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco a veinticinco bolívares, a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.”

Cuarto: Que el delito de espigamiento en fundo ajeno no amerita Privación de Libertad, por lo cual su prescripción es procedente a los tres años contados a partir de la realización del hecho conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo, literal “a” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales rezan:

Articulo 628
“Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) “Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”…….

Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

Igualmente establece el Artículo 615 Parágrafo Primero, Ejusdem:
“Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”

El Código Penal establece en el artículo 109:
“Comenzara la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;…”

III

Este Tribunal en consideración de que efectivamente el hecho que dio origen a la investigación constituye un delito que no admite la Privación de Libertad como sanción conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la prescripción opera a los tres (03) años contados a partir de la perpetración del hecho punible, es decir, desde la materialización del hecho el día 01-02-1997, han transcurrido hasta el día de hoy 22- 06-2004, siete (07) años cuatro (04) meses y veintiún
(18) días tiempo suficiente para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud fiscal de Decreto de Sobreseimiento en la Causa Nº 1C145-04 por Prescripción de la Acción Penal con respecto al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 15-06-1981, de acta de nacimiento Nº 113, residenciado en Totumito, casa s/n , calle principal, al lado del rió, Estado Apure y como victima el ciudadano Víctor Gustavo Pérez Plana.

IV

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento a lo establecido en los artículos 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 109 del Código Penal Venezolano y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C145-04 a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad nº 16.156.836, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento: 15-06-1981, de acta de nacimiento Nº 113, residenciado en Totumito, casa s/n , calle principal, al lado del rió, Estado Apure, por el delito de Espigamiento en Fundo Ajeno en perjuicio del ciudadano Víctor Gustavo Pérez Plana, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez constatado por Secretaría el vencimiento del lapso de apelación remítase la Causa a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese y remítase la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Adolescentes, en Guasdualito a los veintidós días (22) días del mes de Junio del año 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,


Abg. Nayr Hidalgo de Taquiva
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Hernández.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Hernández
Causa Nº 1C145-04

NHdeT/JCH/amm.-