REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGION SUR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2004
193° y 144°


Llegaron a esta instancia las actuaciones contentivas de la recusación propuesta por los ciudadanos NELSON, RAFAEL y GLORIA LUGO UZCATEGUI, contra la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. VALENTINA MUJICA RIVERO, mediante incidencia surgida en juicio principal que por PARTICION intentó por ante ese tribunal la ciudadana ELVA JULIANA LUGO CORDOVA, contra los recusantes.

Al conjunto de actuaciones acompañados en número de 26 folios, se le dio entrada con fecha 10 de mayo del presente año, como consecuencia del envío mediante oficio Nº 269, por parte de la Dra. Lisbeth Maria Segovia Petit, Juez Temporal del preidentificado tribunal con fecha 05 de abril del presente año y recibido el 28 de abril del año en curso.

Con fecha 26 de mayo del presente año comparece el ciudadano RAFAEL LUGO UZGATEGUI, asistido debidamente por la abogada AMAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.248 y mediante escrito razonado manifiesta su sorpresa en el sentido de que al analizar las actas procesales que conforman la recusación interpuesta, percibe que en su cuerpo o contenido no consta en forma alguna las verdaderas actuaciones, así como el escrito y actuaciones donde se soportan y acredita las imputaciones formuladas contra la juez recusada, razón de ser del procedimiento propuesto.

Indica entre otras cosas, que las reducidas o incompletas actuaciones enviadas se produjeron luego de más de cuatro meses de formulada la recusación.

Que los recaudos que dan origen a la demanda que se adelanta, nada tienen que ver con la recusación interpuesta.

Que el informe de la recusada hace alusión a circunstancias totalmente ajenas al motivo de la recusación, inobservándose además la última parte de dicho informe en que acuerda enviar copias certificadas de sus actuaciones a partir de su avocamiento lo que no hizo, al enviarlo en forma incompleta.

En ese mismo escrito se reservó el derecho de ampliar sus señalamientos y a consignar los recaudos que estimara conveniente.

Es así como a partir de esa fecha se traen a las actas de este expediente recusatorio, un conjunto de actuaciones, documentos, resoluciones, constancias en fotocopias simples distinguidas y signadas con letras o nomenclaturas resaltadas en cada uno de sus contenidos, destinadas a entender de este tribunal a ilustrar mediante información adecuada sobre lo acontecido con el juicio principal que se adelanta por ante la juez recusada, en el expediente signado con el Nº 462 de la nomenclatura de ese tribunal, con lo que se acredita la anunciada imprecisión o deficiencia entendida como el envío incompleto a este despacho de las actuaciones que han generado la incidencia surgida y para cuyo pronunciamiento forzoso y saludable resulta para quien aquí decide, disponer de los recaudos a ser estudiados en la forma adecuada y con ello desembocar en un procedimiento transparente en obsequio de la justicia.

Sin prejuzgar, calificar o valorar tales instrumentos posteriormente acompañados, este Juzgador concluye efectivamente en que el envío de las actuaciones se hizo en forma incompleta, abordando el riesgo de haberse pronunciado un fallo carente de los elementos de juicio adecuados para ello.

De manera tal, que cuando este juzgador en la parte final del auto dictado con fecha 10 de mayo del presente año en que textualmente se lee: “En consecuencia, se declara abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, para que los recusantes, la recusada o la parte contraria de aquel, presenten pruebas, y se sentenciará al noveno (9) día. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil”, forzosamente debe ser descartado e inaplicado toda vez que dicho lapso se fijó desconociéndose el verdadero contenido de las actas de la recusación planteada (luego con tal deficiencia e inexistencia, mal podría haber emitido este tribunal un pronunciamiento apegado a la verdad de los hechos, tal como se evidencia a la luz de los nuevos recaudos acompañados y de cuyo contenido y alcance se puede proceder, en consecuencia a determinar que; analizados como han sido los recaudos traídos a la incidencia, resulta entonces saludable adentrarse al análisis inmediato de lo observado.

Este Juzgador con base a los principios de máxima experiencia, hecho público y notorio, liberabilidad de calificación de pruebas con soporte, igualmente en el principio de inmediación como medio para obtener la búsqueda de la verdad, desea dejar establecido precedentemente como en forma clara de actas se evidencia las incongruencias o imprecisiones que con fundamento a un análisis preliminar, observa como inapropiada e inadecuada la conducta asumida por la recusada en la incidencia planteada.

Lo que trae como consecuencia las imprecisiones que de seguida se clasifican:

1°) El informe a que se contrae el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, exigido para el Juez Recusado, se rinde por parte de la accionada con fecha 26 de enero de 2004, y la recusación propuesta en su contra se plantea el día 14 de enero de 2004, luego no se hizo el mismo día o al siguiente tal como lo prevé el artículo 90 ejusdem, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

No se desprendió la Juez Recusada de inmediato del juicio en el que se ha cuestionado su conducta, habiendo continuado en la posesión del procedimiento e inobservando en consecuencia el contenido del artículo 93, que establece que ni la inhibición o recusación detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, (condición que efectivamente se da en el presente caso).

Las razones a que se refiere el informe rendido por la Juez Recusada gravita sobre el argumento de que los recurrentes Nelson, Rafael y Gloria Lugo Uzcategui, reiteradamente solicitan asuntos ya decididos en un juicio de Partición adelantado y la culminación de un procedimiento de Honorarias Profesionales formulado en etapa de conocimiento y no de ejecución de sentencia por lo que a su entender a tenor de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, les declaró su actuación procesal, temeraria y de mala fe, ya que sólo pretenden revivir un juicio terminado para hacerlo interminable y no asumir sus consecuencias.

Cuestiona por lo además la conducta, forma y modo en que la recusación ha sido planteada, concluyendo su informe solicitando se declare Inadmisible la recusación propuesta.

Como soporte de tal informe se produjo escrito contentivo de demanda por Partición y Liquidación de Herencia de los bienes hereditarios correspondientes a la Comunidad Sucesoral constituida por el fallecimiento de los causantes ANTONIO LUGO y CARMEN DOLORES UZCATEGUI DE LUGO.

Dicha demanda se plantea el 23 de julio de 1992, no encontrándose la recusada al frente del despacho para esa fecha, por lo que la accionada responde de las actuaciones ocurridas con posterioridad a su avocamiento y en segundo lugar el informe rendido se corresponde con argumentos distantes de la verdadera esencia o razón que dio motivo a la recusación.

Se observa igualmente que como punto relevante los coherederos intervinientes en el juicio principal a objeto de dar por terminado un juicio que excedía los once (11) años de trámite, acordaron a través de documento suscrito ante la Juez Recusada con fecha 04 de agosto de 2003, mediante el cual las partes en virtud de convenimiento celebrado, desisten de la acción interdictal adelantada en el expediente No. 13.487, así como la renuncia expresa de costas y demás gastos del juicio.

La anterior actuaciones dio lugar a un conjunto de sistemáticas y sostenidas negativas y declaratorias Sin Lugar de solicitudes de reposición de los ciudadanos NELSO, RAFAEL Y GLORIA LUGO UZCATEGUI, calificando sus actuaciones como temerarias y de mala fe, con falta de probidad en un proceso que estima concluido mediante sentencia firma producida con el convenimiento del 04 de agosto de 2003, y presentada por el partidor, RAFAEL PÉREZ MORA, el 17 de septiembre del mismo año, y presentada por sus otorgante con fecha 24 de noviembre de 2003, convenimiento cuya homologación no se observa.

Este Juzgador, intuye que lo calificado como sentencia definitivamente firme y que a su criterio dio por terminado el juicio adelantado, lo constituyó la transacción celebrada, que no una sentencia formal y material que mediante pronunciamiento judicial diera por terminado el litigio.

En concreto se habría dado una de los formas anómalas de culminación de un proceso como lo es la transacción y el consecuente desistimiento, figuras consagradas en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en sintonía con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar no obstante, que la transacción o convenimiento como contrato bilateral y consensual que es, puede ser objeto de nulidades, impugnaciones, invalidaciones que al encontrarse inmersas en cualquiera de sus elementos constitutivos pueden ser perfectamente ejercidos o atacados, máxime si se trasgrede el orden público.

Por otra parte, ciertamente la Ley en materia de recusación establece las formas y oportunidades procesales en que la misma puede ser propuesta, bien que se haya dado contestación a la demanda, bien que se haya cumplido el lapso de pruebas o bien que se haya dictado sentencia (sentencias ésta que no está dada en la presente causa ni formal, ni materialmente) por lo que se está atacando los vicios presentes en la causa convenida.

Cabe destacar igualmente que a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el artículo 92 ejusdem, existe criterio jurisprudencial por parte del eximio tratadista, Dr. ARMINIO BORJAS, mediante la reflexión siguiente:

“¿Cuándo puede el mismo Juez recusado declara inadmisible la recusación? Borjas expresa que el Tribunal debe hacer una declaración, “ya para explicar por qué razón no rinde su informe el Juez recusado, ya que para que los demás funcionarios se abstengan de extenderlo, porque el tribunal, y no éstos, es el competente para decidir acerca de la inadmisibilidad de la recusación” (Comentarios…, III, 136).
Ahora bien, es menester distinguir entre las razones de inadmisibilidad propiamente tales y la de improcedencia (cfr comentario al Art. 313): las primeras conciernen a los requisitos legales de tiempo, lugar y forma para la atendibilidad de la impugnación; de modo que si el juez rechaza in limine la recusación ejercida en su contra con fundamento en una calificación jurídica de los hechos en que se funda el recusante, actúa fuera de sus atribuciones y viola el derecho de defensa del recusante que es su contraparte en el incidente”.

Observa este Juzgador, que esta circunstancia procesal se ha presentado en estrados y ha sido objeto de tratamiento incluso en el más elevado Tribunal de la Nación.
Al respecto cabe destacar decisión dictada en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García, en la que entre otras expresiones plasmó la siguiente:

“en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”. Por todas las razones expuestas, esta Sala considera que al tramitar y dictar la consecuente decisión en la incidencia de recusación planteada por el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción En virtud de lo expuesto , y ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por el accionante no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente, para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció a cerca de la admisibilidad de la recusación, propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al Tribunal de la misma categoría o a quien debiera suplirlo conforme a la Ley , para que siguiera conociendo de la causa principal , mientras se resolviera la recusación, estima la Sala efectiva la violación del debido proceso alegada por el accionante.

En efecto, se advierte que el debido proceso como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, debe observarse en todas las actuaciones judiciales, ya sean principales o incidentales, de allí que, la Sala en sentencia N° 29/00 (caso: Enrique Méndez Labrador) señaló lo siguiente: “El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo allá investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, subvirtió el orden procesal y conculcó el derecho de la accionante a que la recusación planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la Ley – Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual esta sala estima que tal circunstancia cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y al Juez natural del accionante, toda vez que el Juzgado accionado emitió pronunciamiento a cerca de la causa que estaba sometida a su conocimiento, al estar impedido legalmente para hacerlo.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(Sentencia de fecha 16 de Junio del año 2.003, en Sala Constitucional, caso Ángel Alberto Jiménez contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N° 1657).


DIPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y analizadas las actas del expediente que se ventila, este Tribunal concluye en que efectivamente la actuación de la Dra. NELSY VALENTINA MUJÍCA, al negar la recusación interpuesta, violentó el debido proceso y privó al derecho de los accionantes a que la recusación fuese tramitada y decidida en la forma y modo en que nuestro dispositivo procesal específicamente lo contempla, por lo que se declara CON LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta, resulta en consecuencia pertinente el envío del expediente contentivo de la incidencia recusatoria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual le corresponde continuar con el desarrollo de la causa que por PARTICIÓN le sigue la ciudadana ELVA JULIANA LUGO DE CORDOVA a los ciudadanos NELSON LUGOS UZCATEGUI y Otros de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponde hacerlo toda vez que ni la recusación ni la inhibición detienen el desarrollo del proceso. Así se decide.

El Juez Superior Temporal,


Dr. Eulogio Paredes Tarazona.


El Secretario,


Andrés Luciano Lara Benavides.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,

Andrés Luciano Lara Benavides











Exp. N° 1075
EPT/allb/jcct