LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial con fecha 10-05-2004, por los abogados ALBERTO A. MORALES y JOSÉ ALBERTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.294 y 98.546, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIANS LEOPOLDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.362.927; constante de 9 folios útiles y originales con sus respectivos anexos en el que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la conducta reiteradamente omisiva adoptada por el Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Dr. JORGE PÉREZ, al incumplir la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2004, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los respectivos salarios dejados de percibir por el recurrente desde el 01-02-2003, al ser despedido del cargo de obrero adscrito al HOSPITAL “DR. PABLO ACOSTA ORTÍZ”.

Alegan los representantes del recurrente:

Que en fecha 18 de marzo de 2003, se inició la acción de reenganche, la cual es solicitada por su representado, quien desde la fecha 15 de mayo de 1985, se desempeñó en el cargo de obrero en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, devengado un salario de doscientos doce mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 212.342,00).

Que el día 15 de agosto de 2000, fue nombrado Jefe de los Servicios Generales en esa institución, según consta en el Oficio No. Oph-0148, y se le incrementó el salario a trescientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 351.382,00); realizando una labor normal y sin ninguna amonestación u observación por parte de su patrono, durante dos años y once meses aproxidamente.

Que en fecha 21 de febrero de 2003, se le notificó que a partir de la primera quincena de ese mes le sería suspendido tanto el sueldo como las funciones que venía desarrollando en su cargo, tal como se evidencia del oficio No. Crh-212. Visto todo eso en fecha 20 de marzo de 2003, fue admitida la acción mediante la cual el recurrente solicita su reenganche.

Que en fecha 01 de abril de 2003, su patrono da contestación a su solicitud y así se inicia el procedimiento, en el cual la parte patronal nunca demostró ni con hechos ni con derecho el por qué de lo arbitrario de su accionar. Mientras que los alegatos de su representado fueron plenamente probados y reconocidos tal como se evidencia en la parte motiva de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo, la cual se dictó en fecha 08 de agosto de presente año.

Que una vez obtenida la respuesta favorable a la pretensión de su representado por parte de la Inspectoría del Trabajo se procedió a notificar y hacer efectiva la Providencia Administrativa el día 26 de agosto de 2003, la abogada RHONA SANCHEZ, en su condición de Jefe de la Sala Laboral, Comisionada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, abogada ARMANDA ARTEAGA, en ese acto se hallaban presentes los ciudadanos Dr. GREVIAN MATUTE y GISELA DUNO, en su condición de consultores jurídicos de INSALUD-APURE, y expusieron lo siguiente: “…por disposición de la Presidencia de INSALUD-APURE, el ciudadano Dr. JORGE PÉREZ,… no acepta la reposición a las funciones que desempeñaba como Jefe de los Servicios Generales del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, así como tampoco el pago de la compensación que tenía asignada por estas funciones, es todo”.
Que en fecha 19 de febrero de 2004, se intentó la acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo,.

Que en fecha 06 de mayo de 2004, se les hizo entrega del libelo de la demanda con sus respectivos anexos, sin ningún razonamiento que expusiera el motivo de la inadmisibilidad, quedándose agotada la vía jurisdiccional ordinaria.

En fecha 13 de mayo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente en razón de la afinidad por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declinó la competencia en este Juzgado Superior, fundamentado dicha declinatoria en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 34 al 35).

Cursa al folio 36 del presente expediente, oficio No. 0990/395, de fecha 13-05-2004, mediante el cual el tribunal de la causa remite a este Tribunal Superior las actas procesales que conforman la presente acción.

Recibido el presente expediente con fecha 26-05-2004, se ordenó la notificación del accionado, practicado lo cual se fijó la audiencia constitucional para el día de hoy:

- II -
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Verificada la audiencia constitucional, esta se celebró con la presencia del accionante y de sus representantes legales, sin haber comparecido a la misma el accionado o supuesto agraviante, por si ni por medio de apoderado judicial.

Esta circunstancia procesal no conlleva necesariamente a la admisión expresa de los hechos imputados por lo que resulta procedente un análisis mesurado de las conductas o comportamientos asumidos en estrados por los participantes en el procedimiento ventilado y de esa forma desembocar en un fallo orientado por la equidad y probidad procesal.

En esta oportunidad de audiencia constitucional la parte accionante ha ratificado en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho que han dado origen a la pretensión propuesta, ratificando la pertinencia de la misma, solicitando la declaratoria Con Lugar en la oportunidad respectiva con las consecuencias legales pertinentes.

- III –
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, con vista a la declinatoria producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aun cuando la razón que la generó se encuentra amplia y suficientemente razonada, mediante pronunciamiento dictado con fecha 13 de mayo de 2004, entre los cuales se lee:

“…en tal sentido, siendo el caso que nos ocupa una acción de amparo constitucional ejercida en contra de un acto administrativo de la administración pública, y siguiendo el criterio jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal de que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la Contencioso Administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar que no se trate de jueces de primera instancia; en tal virtud este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la afinidad por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente con oficio al Juzgado considerado competente por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. Líbrese oficio”

Ciertamente este discernimiento tiene su soporte jurisprudencial en criterio sustentado por nuestro más elevado tribunal, quien oportunamente en semejante circunstancia dejó establecido el siguiente criterio:

“…De las demanda de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”.

Por lo que se declara procedente y ajustada a derecho la declinatoria acordada.- Y Así se decide.

Resultando entonces que la causa planteada resulta de conocimiento natural para quien aquí decide, tanto por la materia de lo debatido, la naturaleza de la acción ventilada, y el territorio donde los hechos denunciados se han producido, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento.- Así se decide.

- IV -
EL AMPARO

En cuanto a la pretensión de amparo solicitada, el Juzgado observa:

Que en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, este Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:

“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.

“1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa”.
“2°.- Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;”
“3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Adicionalmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente No. 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:

…esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad”

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:

“1°.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.
“2°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.


Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues incluso en presencia del funcionario del trabajo se negó la accionada a reenganchar y pagar los salarios caídos al quejoso.

Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, este Tribunal Superior observa, que la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WILIANS LEOPOLDO CONTRERAS, por lo tanto, al negarse el Dr. JORGE PÉREZ en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo le está violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°.- Con Lugar la acción de amparo interpuesta por WILIANS LEOPOLDO CONTRERAS, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE PÉREZ; por la conducta reiteradamente omisiva de incumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure.

2° Se Ordena al Dr. JORGE PÉREZ, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 08-08-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos y de cualquier otro beneficio dejado de percibir por causa del despido del ciudadano WILIANS LEOPOLDO CONTRERAS. Con la advertencia de que su incumplimiento podrá ser castigado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 144°.

El Juez Superior Temporal,

Dr. Eulogio Segundo Paredes Tarazona.


El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.

Seguidamente siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.























Exp. No. 1086
ESPT/allb/jcct.-