REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 08 de Junio de 2004
194° y 144°
Vistos los escritos de fecha 25 de mayo del presente año, presentados ante esta Superior Instancia por el abogado JUAN CORODOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, obrando con el carácter acreditado en actas en el presente expediente, en los que textualmente se lee la apelación de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de mayo del año en curso, la que a su entender le causa gravamen irreparable a sus representados.
De igual forma en la misma fecha, exige pronunciamiento sobre la apelación formulada con fecha 23 de abril del año en curso, en contra de la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2004.
Requiere igualmente, que en caso de negativa de la apelación formulada, se fije expresamente el término de la distancia a los fines del Recurso de Hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes observaciones:
Con fecha 18 de mayo de 2004, este Juzgado Superior se pronuncia sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de abril de 2004, en el cual se declaró firme la sentencia dictada por esta Superior Instancia por no haberse ejercido ningún recurso legal contra la sentencia definitiva dentro del lapso previsto para ello en el procedimiento que por Recurso de Abstención o Carencia interpusieron el ciudadano DARÍO BARRIENTOS y Otros en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Las razones para declarar improcedente tal revocatoria por contrario imperio se explican por si solas en el contenido de dicha resolución; entre otras porque no se trataba de un acto de mera sustanciación o trámite, sino de un fallo que ponía fin al juicio, luego la revocatoria por contrario imperio debía ser desechada bajo toda forma legal, más aún cuando contra la sentencia dictada, el solicitante no interpuso recurso alguno, habiéndose para ello realizado el cómputo respectivo por Secretaría.
Posteriormente, se presenta en estrados el diligenciante, apelando de dos pronunciamientos distintos, vale decir, de la decisión del 26 de marzo y de la resolución del 18 de mayo, ambas del año que discurre, la primera, resuelve mediante sentencia definitiva la controversia planteada, declarándola INADMISIBLE a través de fallo suscrito por el Juez encargado para la fecha, Dr. PEDRO LUIS MUJÍCA SÁNCHEZ, y la segunda, del auto que declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de abril de 2004 que declaró firme la sentencia por haber precluido los lapsos sin que la parte perniciosa ejerciera el pertinente recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
A entender de quien aquí decide, tales decisión podría ser atacada a través del anuncio y formalización oportuna del RECURSO DE APELACION al que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 298 ejusdem, Artículo 288 “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Artículo 298 ”El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
De las sentencias interlocutorias que hubieren producido gravamen irreparable, se oirá igualmente recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador observa, que tanto el Recurso de Hecho anunciado, como la Revocatoria por Contrario Imperio solicitada resultan procesalmente inadecuadas por cuanto nos encontramos ante la negativa de una apelación cuyo lapso procesal para formularla ha fenecido, por lo que se hace extemporánea; y en cuanto al Recurso de Hecho, procede a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuando es negada la apelación, circunstancia procesal que pretende confundirse, englobando la solicitud de revocatoria con contrario imperio con una apelación formulada en forma extemporánea o fuera del lapso legal.
A mayor abundamiento, este Juzgador estima que siendo la instancia superior a la que se refiere el artículo 298 ejusdem, el recurso pertinente para atacar el fallo interlocutorio lo constituye el RECURSO DE APELACIÓN, que no el de revocatoria por contrario imperio, ya que al permitirse semejante trámite procesal se produciría con ello, una evidente preclusión legal y una incongruencia judicial inaceptable.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior NIEGA las apelaciones de los pronunciamientos rendidas por esta Superior Instancia, atacados mediante sendas diligencias por el abogado JUAN CÓRDOBA. Así se decide.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Eulogio Segundo Paredes Tarazona.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. No. 988.
ESPT/allb/jcct.