REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2004
194° y 144°
VISTOS
Este tribunal con vistas a los escritos consignados por el ciudadano RAFAEL VICENTE PAEZ, con la asistencia de la profesional del derecho MORELIA CASTILLO, quien en su oportunidad no invocó su número de Inpre o colegiación que la acredite como abogado de la República, con la sola alusión de que actuaba asistiendo al peticional, con fecha 27 de mayo del presente año y la estampada con fecha 07 de junio del año en curso, también por el ciudadano RAFAEL VICENTE PAEZ, sin ser suscrita la misma con su firma autógrafa, asistido en esa ocasión por el abogado MOISES FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.898, en la que se reflejan planteamientos, reflexiones, consideraciones y solicitudes referidas al procedimiento de amparo constitucional decidido en esta instancia con fecha 05 de mayo del presente año.
Con vista igualmente a los numerosos escritos alusivos a los decretos o resoluciones emitidos en sus respectivas fechas y publicados en Gaceta Municipal por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Biruaca, mediante acuerdos signados con nomenclatura referidas a las sesiones celebradas en las que se observan alternativamente las designaciones o nombramientos de nuevos alcaldes en sustitución del originalmente elegido mediante votación popular, Ing. Pedro Leonardo Agrinzones Rodríguez, este Juzgador realiza el siguiente discernimiento:
Se estima que el fallo dictado en la oportunidad de resolver el amparo constitucional autónomo propuesto, y a su vez la admisión del recurso de nulidad del acto administrativo en esa oportunidad, fue dictado con suficiente claridad, por lo que discurriendo por un sendero de discernimiento lógico se dejó claramente establecido que la ausencia producida con la separación del cargo por parte del Ing. Pedro Agrinzones producía una vacante absoluta y consecuencialmente la autoridad competente llamada a determinar la forma y modo de llenar tal vacío lo era la Cámara edilicia del Municipio Biruaca por dispositiva expresa de la ley.
En esa misma oportunidad como corolario o colofón de lo decidido en la parte final, el tribunal realizó la siguiente reflexión:
“Cabe destacar, que a criterio de este juzgador dicha designación no ha sido realizada con sujeción y apego estricto a las normas establecidas para hacerlo, pero como quiera que esto no constituye materia sometida al examen de lo debatido, tal como ocurre en el caso de autos, se comprende que las incongruencias e imprecisiones que hayan surgido con ocasión de este nuevo nombramiento deberán ser superadas por la cámara edilicia a través de la convocatoria y deliberaciones que oportunamente acuerden y resuelvan lo conducente o que en su defecto puedan ser impugnadas por los interesados en caso de no corregir tal vicio que en este caso serían tramitadas por la vía ordinaria correspondiente. Así se decide.”
De la lectura y análisis del párrafo trascrito se desprende claramente que en su momento este juzgador apreció que la designación del ciudadano RAFAEL PAEZ, por parte de la Cámara Edilicia no se había realizado con apego estricto a la normativa consagrada para ello, por lo que correspondería en lo sucesivo a la Cámara edilicia realizar los correctivos y acuerdos necesarios para superar tal deficiencia o en caso concreto a quien correspondiese, podrían objetar por vía ordinaria mediante los recursos correspondientes lo pertinente.
Insiste este Juez Superior, en que las solicitudes realizadas por las partes, no son materia del objeto controvertido, incluso conviene destacar que si las partes hubiesen tenido duda en cuanto a la sentencia del Recurso de Amparo y en cuanto a la medida cautelar acordada en el Procedimiento Contencioso administrativo de nulidad, tenían que haber ejercido el recurso legal pertinente para el caso como lo es la aclaratoria de la sentencia, por lo que este juzgador estima innecesario emitir un pronunciamiento acerca de lo que ya ha decidido en razón de lo cual se mantiene el criterio sustentado en el fallo proferido, ello en razón de que hacer algún pronunciamiento al respecto, este tribunal estaría juzgando la actuación de la Cámara Edilicia del Municipio Biruaca, sin que haya sido impugnada previamente, es decir, la actuación de la Cámara en cualquiera de sus oportunidades no es objeto controvertido en esta causa, según se desprende de las mismas actas procesales del recurso contencioso de nulidad.
Por otra parte, como quiera que con fecha 11 de mayo del año en curso, el profesional del derecho MANUEL JERONIMO SOLORZANO MIRABAL, obrando con el carácter de acreditado en autos, ejerció oportunamente el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador en atención al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, sugiere el envío de copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala respectiva. En consecuencia, una vez reproducidas y certificadas los fotostatos, se acuerda desglosar el expediente a los fines de separar el Amparo Constitucional declarado inadmisible, del Recurso Contencioso de Nulidad.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Eulogio Segundo Paredes Tarazona.
El Secretario,
Andrés L. Lara Benavides.
Exp. No. 1063
ESPT/allb/neida.copia