LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR


No. Exp. 1064

ACCIONANTE: HUMBERTO PINTO CORONADO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.768.554, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WINSTON BOGGIO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.250, de este domicilio.

ACCIONADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL
DEL ACCIONADO: EISEN JOSE BRAVO y GERALDINE GOENAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.697 y 75.668.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento monitorio de amparo constitucional mediante escrito consignado por el ciudadano HUMBERTO PINTO CORONADO (identificado), asistido por el abogado en ejercicio WINSTON RAFAEL BOGGIO LANDAETA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.250, en el que en forma generalizada formula su planteamiento distinguidos en nueve hechos que en su criterio configuraron con sus respectivas explicaciones la violación del principio de rango constitucional del derecho de petición y alternativamente el de la oportuna respuesta.
Entre otros argumentos alega que se considera agraviado por “la conducta antijurídica, e inconstitucional y omisiva asumida por el Director de la Zona Educativa del Estado Apure, representado por el ciudadano MARIO PASTOR CHAVEZ, mayor de edad, de este domicilio a quien para su citación y notificación indico a la sede administrativa del la Zona Educativa del Estado Apure, Avenida Casa de Zinc, edificio Yuri Nico, segundo Piso, San Fernando de Apure, Estado Apure, órgano dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien de mi parte merece el respeto que su magistratura y persona representa, en tiempo y vengo a demandar como en efecto lo hago o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal Constitucional, para que el mismo de respuesta al ejercicio del derecho constitucional de petición el 06 de febrero de 2.004, tal como consta de dicho documento que al efecto acompaño y marco con la letra “A”.
Adiciona por otra parte que “soy funcionario público al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, específicamente como Docente de Aula NG desde el 10 de abril de 1975, teniendo para la presente fecha una antigüedad de 27 años, ocho meses de servicio en la Escuela Básica Vuelvan Caracas, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure cuya actividad y por los efectos del proceso descentralizador se constituye al ciudadano Mario Pastor Chávez como la máxima autoridad en tal servicio.”
Fundamenta su acción en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición.
Concluye su escrito solicitando del tribunal que en la decisión definitiva le sea restituido el derecho violentado y se le de respuesta al derecho de petición planteado.
Dicho escrito con sus recaudos acompañados se recibió y admitió con fecha 21 de abril del presente año, mediante auto razonado.
Notificadas las partes requeridas se fijó con fecha 07 de junio del presente año la audiencia constitucional que en día de hoy ce celebra.




AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional la parte supuestamente agraviante EISEN JOSE BRAVO y GERALDINE GOENAGA en su condición de representantes legales de la Zona Educativa del Estado Apure procedieron a rechazar el procedimiento planteado alegando entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha seis (06) de febrero del año en curso, el accionante ejerció el Derecho Constitucional de Petición exponiendo: “pedir a la autoridad que representa, que se sirva resolver la problemática de exclusión de nomina de la que fui objeto”, solicitando entonces ser restituido al cargo que como Docente (NG) de Aula en la Escuela Básica Vuelvan Caras, ubicada es esta ciudad de San Fernando de Apure, y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, el accionante en su reclamo fundamenta su Derecho Constitucional de Petición, bajo la premisa de que el Ministerio de Educación, Cultura y deportes lo excluyó desde el 18 de enero del año dos mil dos; sin embargo, se pudo determinar que dicha data es totalmente falsa, y la verdadera es la del treinta (30) de marzo del dos mil uno, como se evidencia de una planilla de solicitud de reclamos, presentada por el mismo ciudadano HUMBERTO PINTO CORONADO, y de la estadística existente en los archivos de la Zona Educativa del Estado Apure.
En consecuencia mi representada procedió a contestar a la mencionada solicitud en fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, considerando extemporáneo y viciado de caducidad el reclamo, por haber sido ejercido casi tres años después de haber sucedido el hecho denunciado. Así mismo, se ordenó notificar al interesado de la referida decisión.”



Narradas y expuestas así las cosas este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

La acción interpuesta se refiere a un planteamiento formulado por un funcionario público en contra de la Zona Educativa del Estado Apure, basando su acción en el derecho de petición establecida en el artículo 51 de la Constitución Nacional, por lo que en forma preambular este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción en razón de la naturaleza de la acción planteada dada la competencia contencioso administrativa que posee y la del ámbito territorial donde los hechos surgidos se denuncian, correspondiéndole a este Estado Apure. Así se decide.

Resulta una condición ampliamente conocida que para la proposición del Recurso de Amparo Constitucional es necesario que se dé:

1. La violación o peligro inminente de Violación a un Derecho de rango Constitucional.
2. Cuando Tal Violación no tenga recursos o vías ordinarias que permitan restablecer la situación Jurídica infringida, que no sea otra justamente que el amparo.

Que el Amparo Constitucional es un medio extraordinario y trascendental para honrar la búsqueda de la Justicia, y no para pretender convertir a está en una dama de deambular torpe, incierto, y sinuoso que a parte de ser Ciega e imparcial luzca como enferma e insegura.

En concreto el amparo es un medio y un fin que debe ser objeto de un uso adecuado y no de un abuso descontrolado y desmedido en la que utilizándose argumentos inconvenientes e impertinentes de incierta coherencia, imprecisión confusa y frases inapropiadas ocupando un escenario de Justicia para invertirse tiempo y esfuerzo cognoscitivo que bien puede aplicarse a Causas nobles y pertinentes cuya decisión reclaman trato urgente.

Que se estima conveniente precisar ciertos elementos que permiten el conocimiento de los extremos legales que debe reunir una Solicitud de Amparo, lo que no conlleva necesariamente la pertinencia o procedencia del mismo; así tenemos:
a. Que no exista ninguna prohibición expresa de la Ley de Admitirlo;

b. Que el tribunal sea competente para conocer la acción;

c. Que no se haya producido la caducidad de la acción;

d. Que el procedimiento no implique la acumulación de acciones que se excluyan o que requieran tramitaciones incompatibles entre sí;

e. Que se acompañe al libelo de los documentos que permitan verificar la admisibilidad de la Acción.

El Amparo Constitucional inmerso como se encuentra dentro de la estructura social que uniforma la justicia constituye al igual que esta no un fin en si misma sino, un medio para invocarla o acreditarla y obtenerla, ese medio mal puede ser concebido como un instrumento ciego o desmedido para procurarse o lograrse resultados o beneficios que se encuentran claramente de espaldas a los principios de convivencia social en general.

Este Juzgador quiere hacer énfasis que este amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho a acudir al procedimiento mas lento establecido en la ley para las acciones ordinarias. Y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y tramites normales, que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. La determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión, y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, esta es una zona poco nítida, porque trae cae dentro del ámbito de la amplia apreciación del Juez.
Al analizar las actas del expediente que nos ocupa observa quien aquí decide que al efecto existen medios ordinarios y procedimentales adecuados para hacer valer el derecho pretendido, y por otra parte al analizar la relación espacio tiempo se observa que la violación real y presente o inminente del derecho eventualmente violentado al accionante no se encuentra debidamente acreditado, siendo este uno de los requisitos esenciales para la pertinencia de una acción como la que propone.

De manera que, existen vías y procedimientos expeditos que en forma y modo alguno le han sido vedados al accionante por lo que perfectamente puede hacer acopio de los mecanismos legales que le brinda nuestro sistema procesal.

Confiesa este Juzgador que en su criterio no ha existido en la presente causa violación alguna de Normas o Garantías de Rango Constitucional e igualmente evidencia que el supuesto agraviado no han transitado las vías de un procedimiento pertinente que le permite ejercer las defensas de los derechos y acciones que la ley les otorga, mediante alternativas que se ofrecen en el procedimiento con el cual pueda haber ejercido los supuestos de hecho y de derecho.

De modo que al pretender interponer en forma directa e inmediata el Recurso en la forma y modo como se ha planteado desecha de antemano y se aparta del mecanismo o instrumento adecuado para hacer valer sus derechos invocados.

De forma tal que si se permitiese el ejercicio directo del presente mecanismo de Amparo, ignorándose el mecanismo ordinario bien podría utilizarse para cualquier pretensión mecanismo o planteamiento que efectivamente consagran y contempla las vías expeditas para alegar y hacer valer los derechos y acciones pretendidas con lo que seria abandonar y desechar mecanismos pertinentes y adecuados haciendo de paso innecesarios trámites y diligencias ante las instancias e instituciones adecuadas que bien podrían conocer y que para ello han sido creadas y efectivamente facultadas.

Por todo ello, y en razón de que no constan, en los alegatos del quejoso Ciudadano HUMBERTO PINTO CORONADO, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo el único medio de restablecer la situación jurídica que alega infringida y no uno de los medios ordinarios, alegatos estos que deben ser formulados o invocados expresamente en el escrito de solicitud y que debió hacer ciertas acotaciones, pues su carga era demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en valoración de normas de orden legal o sub-legal para detectar o determinar si la violación constitucional o el derecho a la garantía se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional que no se trataría de una acción de amparo, sino de otro tipo de recurso, Tales como el de JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, O REENGANCHE A SU SITIO DE TRABAJO y por esta vía de amparo no resulta conveniente ni procedente ejercer la acción que por recurso de amparo instauró el presunto agraviado, ya que va contra la naturaleza del amparo que tiene efectos restablecedores y no constitutivos, por lo que se aprecia que el presente recurso se encuentra afectado de la causal de Inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

En sintonía con lo antes expuesto este Tribunal suscribe y se adhiere plenamente a la frase expresada por la Doctora HILDEGAR RONDÓN DE SANSÓ:

... “PORQUE EL AMPARO ES UNA CARGA EXPLOSIVA. USADO BIEN, PARA LOS BUENOS FINES, ES LA VÍA RÁPIDA PARA LLEGAR A LA JUSTICIA. USADO MAL, PUEDE HACER ESTALLAR TODO EL SISTEMA PROCESAL”.





DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano HUMBERTO PINTO CORONADO contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPÍESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 144º• de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRÉS L. LARA BENAVIDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRÉS L. LARA BENAVIDES.










Exp. No. 1064
EPT/allb/neida.