REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 01 de Junio del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos: OSWALDO JOSE MONTERO PIÑERO Y ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.238.988 y V-5.370.089, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreó del Municipio San Fernando Estado Apure, el día 16 de Junio de 1999, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al folio N° 03 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: ALDO MIGUEL MONTERO, nacido el 06/12/1.998, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 4.-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: OSWALDO JOSE MONTERO PIÑERO Y ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, en fecha 11 de Junio del año 1.999.-
De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-
En fecha 19-03-2.004, compareció el ciudadano OSWALDO JOSE MONTERO PIÑERO, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera la reconciliación; en fecha 29/03/03, se libró boleta de notificación a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud, quien compareció en fecha 06-05-04, manifestando estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano OSWALDO JOSE MONTERO PIÑERO.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No.02, de la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. ANA TRINA PADRON ALVARADO Juez Temp., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: OSWALDO JOSE MONTERO PIÑERO Y ROSIRIS ISABEL FREITES FLORES, por ante la Prefectura de la Parroquia el Recreó del Estado Apure, el día 16 de Junio de 1.999, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, y, como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- De igual manera, acordaron un Régimen de visitas amplio, teniendo la madre la obligación de permitir estas visitas.- La obligación Alimentaria queda establecida de mutuo acuerdo entre los Cónyuges en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, que el padre debe cancelar a favor de su hijo, así mismo en cuanto a las bonificaciones adicionales, se establece que el padre debe cancelar en el mes de Septiembre la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON ALVARADO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
ATPÁ/RRL/Miriam.-
Exp N° 7.410.-
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