REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
Abg. JESUS HERNANDEZ, (Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-
Demandando:
RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.628.033.-
Beneficiarios:
Hnos.: DARAPE OCHOA, ELIZABETH DE LOS ANGELES, RUBEN JOEL, JOSE LUIS y JASMIN ANGELIS.-
Acción:
“Solicitud Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 20 de Noviembre del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. JESUS HERNANDEZ, asistiendo a los Hnos. DARAPE OCHOA, ELIZABETH DE LOS ANGELES, RUBERT JOEL, JOSE LUIS y JAZMIN ARGELIZ de ocho (08), siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad, representado legalmente por su madre ciudadana EDILIA DE LOS ANGELES OCHOA MARQUEZ, contra el ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 02 de Diciembre del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del obligado.-
En fecha 09 de Diciembre del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público el día 08 de Diciembre del presente año, la cual consta en el folio 177 del presente Expediente.-
En fecha 11 de Diciembre del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, la cual corre insertada en el folio 179 del presente Expediente.-
En fecha 17 de Diciembre del 2004, mediante diligencia compareció el ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio en el presente juicio, y no compareció la parte Demandante. En esta misma fecha se deja constancia que el mencionado ciudadano, no compareció a dar contestación de la demanda en su contra.-
En fecha 13 de Enero del 2004, mediante diligencia, compareció la ciudadana EDILIA OCHOA, debidamente asistida por el Defensor Publico Décimo Primero del Sistema de Protección, consignando Acta de Denuncia, solicitando que se suspenda el Régimen de Visitas.-
En fecha 14 de Enero del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto no ingrese en autos la constancia de Trabajo solicitada, en esta misma fecha se libró oficio N° 245.-
En fecha 17 de Febrero del 2004 mediante auto se acordó suspender el Régimen de Visitas, a favor del ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, y oficiar al Organismo Empleador del mencionado ciudadano, el motivo por el cual no se hizo él deposito de la Bonificación de fin de año, a favor de los Hnos. DARAPE OCHOA.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2004, compareció la ciudadana EDILIA DE LOS ANGELES OCHOA, Solicitando se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional, para solicitar la Constancia de Trabajo del Obligado.- En esta misma fecha mediante auto se acordó solicitar la referida constancia de Trabajo y librando oficio N° 534.-
En fecha 18 de Mayo de 2004 mediante oficio N° 2067, se recibió Constancia de Trabajo del Demandado, emanada de la Guardia Nacional-Caracas.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los Hnos. DARAPE OCHOA, debidamente representados por su legitima madre ciudadana EDILIA DE LOS ANGELES OCHOA MARQUEZ, contra el ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, solicitó que se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación paterna entre los Hnos. DARAPE OCHOA, y el Demandado en autos, según consta en autos en Partidas de Nacimiento inserta a los folios 4,5,6 y 7 de presente Expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- ASÍ SE DECIDE.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del obligado, procedente de la Guardia Nacional-Caracas, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Guardia Nacional, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 402.803,20) mensuales de donde se le practica deducciones de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 139.772.30, para un cobro neto mensual de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 326.097,70) la cual se evidencia en constancia de trabajo, inserta en el folio 216 de los autos.-
Que en el lapso Probatorio que se le concede la Ley, el accionado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los Hnos., que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el Demandando RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales, debido a los pocos ingresos económicos que posee no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales; con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 25,75% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0003-0054-32-0100104110 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. DARAPE OCHOA, debidamente representados por su madre ciudadana EDILIA DE LOS ANGELES OCHOA MARQUEZ, contra el ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, que el ciudadano RUBER JOEL DARAPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 12.628.033 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. DARAPE OCHOA, con retención de sueldo por parte del Organismo Empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 25,75% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y las Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros N° 0003-0054-32-0100104110 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la LOPNA.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 8.334. -
ATP/miglays.-
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