REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO y BEZAIDA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.422.805 y 13.254.007.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO y BEZAIDA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.422.805 y 13.254.007, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANKLIN D. MARTÍNEZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.239, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 29 de Septiembre de 1995 contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres REIBER ENRIQUE y REIBEZKI JOSEFIN RAMÍREZ CASTILLO, tal como se desprende de las Copias de las partidas de nacimiento, signada con los Nos. 538 y 325, quien en la actualidad tienen Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, las cuales anexamos al presente escrito las Copias de dichas Partida de Nacimiento, marcada con las letras “B y C”.

Ahora bien, Ciudadano Juez; en fecha 01 de Febrero del año 1999, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vivido en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El padre se comprometió a una Obligación Alimentaria en la cual se fijo en la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, un bono vacacional de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) el cual será cancelados en el mes de Agosto y una bonificación especial de fin de año por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), el cual será cancelados en la primera semana del mes de Diciembre.-
SEGUNDO: La Guarda de los hermanos RAMÍREZ CASTILLO la ejercerá la madre.
TERCERO: La Patria Potestad de los hermanos RAMÍREZ CASTILLO será ejercida por ambos progenitores. Así mismo se acuerda un régimen de visita que el padre podrá llevar consigo a los mencionados hermanos en fines de semanas alternos, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, paseos, día del padre y otros eventos, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto de fecha 09-03-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO y BEZAIDA JOSEFINA CASTILLO PEREZ.
En fecha 31-03-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE RAMÍREZ CAMARGO y BEZAIDA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.422.805 y 13.254.007, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos RAMÍREZ CASTILLO REIBER ENRIQUE y REIBEZKI JOSEFIN a la madre ciudadana BEZAIDA JOSEFINA CASTILLO PEREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá llevar consigo a los mencionados hermanos en fines de semanas alternos, vacaciones escolares, vacaciones Decembrinas, paseos, día del padre y otros eventos, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Obligación Alimentaria, una suma mensual equivalente al 33% del salario mínimo urbano, de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO: Igualmente se acordó un bono vacacional de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) el cual será cancelados en el mes de Agosto y una bonificación especial de fin de año por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), el cual será cancelados en la primera semana del mes de Diciembre de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-

SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney



EXP: N° 10.343
MC/ELBO/Celenne