REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 14 de Junio del año 2.004


194° y 145°


Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, GERMAN DE JESUS BOHORQUEZ y MIRIAM BEATRIZ LOPEZ GALLARDO, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (2) hijos de nombres EDWAR D´ JESUS y GERMARY DARLENE BOHORQUEZ LOPEZ, la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales. La Guarda de la niña la ejercerá la madre y la del niño la ejercerá al padre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la visita del padre, este podrá llevar consigo al niño en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc.

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien no objetó la solicitud.-

II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcioen la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, cuando estas no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 20% anual. La Obligación alimentaria aumenta de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) por cuanto se había establecido dicha obligación por un solo niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 366 de la “Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente”. Así como también la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y CIENTO SESENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 160.000,oo) en el mes de Diciembre, a los fines de sufragar gastos ocasionados por los Hnos. BOHORQUEZ LOPEZ, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas. Se acuerda Autorizar a la ciudadana MIRIAM BEATRIZ LOPEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 11.237,780, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los Hnos. antes mencionados. En relación a la Guarda donde los cónyuges en su solicitud de Divorcio se repartieron los hijos, uno para cada cónyuge, este Tribunal no homologa dicho acuerdo por ser violatorio de los derechos de los hermanos BOHORQUEZ LOPEZ, quienes deben seguir juntos en virtud del principio de NO SEPARACION DE GRUPO DE HERMANOS, acogiendo la manifestación del adolescente EDWUAR D´ JESUS BOHORQUEZ LOPEZ, quien alega que: “ no esta de acuerdo que la Guarda la tenga mi padre, sino mi madre, yo me quiero quedar con mi mamá; en relación al régimen de visita, estoy de acuerdo que mi padre me lleve los fines de semanas alternos, vacaciones, y paseos”, queda modificada en convenio sobre Guarda, con fundamento en el articulo 317 de la “Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente”.-
Se Declara:
Primero: La Guarda de los Hnos. EDWAR D´ JESUS y GERMARY DARLENE BOHORQUEZ LOPEZ, a la madre ciudadana MIRIAM BEATRIZ LOPEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.237.780, de conformidad con el Articulo 358 en concordancia con el articulo 8 de la “ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente”.-
Segundo: La Obligación alimentaria aumenta de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo) por cuanto se había establecido dicha obligación para un solo niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 y 366 de la “Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente”.
Tercero: Aportes extras por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en Septiembre y CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en Diciembre a los fines de sufragar gastos ocasionados por los Hnos. BOHORQUEZ LOPEZ, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas

III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos GERMAN DE JESUS BOHORQUEZ y MIRIAM BEATRIZ LOPEZ GALLARDO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.753.330 y 11.237.780, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-


MC//Sore.-
Exp. 10.447