REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-
DEMANDADO:
SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, venezolano, mayor de edad, CONTRATADO por el Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.219 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 27 de Abril del 2.004, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, a favor del niño KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales.-
En fecha 04-05-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer la parte demandante; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio (21); el Obligado Alimentario da contestación a la demanda en la cual manifiesta estar casado y que vive alquilado, cosa que no probó en el lapso que le concede la Ley, así como también que no puede cumplir con el monto solicitado y ofrece la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), pero que a su vez no hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ODULIA ZULEIMA CASTILLO BEROES, en su carácter de madre y representante legal de su hijo niño adolescente KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO, y debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales; solicita igualmente proveerle de vestido, uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre, medicinas cuando el caso lo requiera.-
El demandado en el acto de contestación de demanda alegó que “… vivo alquilado, en la actualidad me encuentro casado y soy Obrero Contratado por la Gobernación del Estado; por la misma situación laboral no recibo el Bono Vacacional, por lo que no podré cancelar la parte que corresponde por dicho bono y en lo que corresponde al monto de obligación Alimentaria de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,o) mensuales, por concepto de obligación alimentaria no podré cubrirlo en su totalidad… no obstante, ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria así como vestido, uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre, medicina cada vez que lo requiera y en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) como bono de fin de año”.-
El obligado alimentario alega que tiene carga familiar compuesta por una cónyuge, pero que en el lapso probatorio que le concede la Ley no demostró tener la carga familiar argumentada distinta de su hijo.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Partida de Nacimiento del niño KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure.- (folio 2), la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Constancia de Trabajo inserta al folio 17 de los autos, la cual se valora como plena prueba, demostrando el demandado que posee ingresos mensuales fijos como, prueba de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
También se observa en Constancia de Trabajo inserta al folio (21) donde se evidencia que el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, devenga mensualmente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 247.104,oo), sin deducciones, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con su Obligación Alimentaria a favor de su hijo KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir , que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitado en fecha 27-04-2.004 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales suma equivalente al 20% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Junio del año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador y depositados en la Entidad Bancaria BANFOANDES la cual se ordena aperturar en esta misma fecha, mas el 24.28% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria a favor de su hijo por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero a favor del niño KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO, representado por su madre ciudadana ODULIA ZULEIMA CASTILLO BEROES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.986.271.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria en la suma equivalente al 20% del salario mínimo Urbano actualmente de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, con aumento del 15% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 15% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria que el ciudadano SIMON ALBERTO BOLIVAR CANCINE, venezolano, mayor de edad, CONTRATADO por el Ejecutivo Regional, titular de la Cédula de Identidad N° 15.682.219 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo niño KEINY MICHEL BOLIVAR CASTILLO mas el 24.28% del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador y depositadas directamente en cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria BANFOANDES, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha.-
TERCERO: Notifíquese al organismo empleador a los fines de ejercer las respectivas retenciones.-
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor del niño que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Junio del año 2.004.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 10.617.-
Homer.-
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