REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 02
193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN EDUVIGES ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234.
Demandando: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.198.823, y domiciliado en esta ciudad.
Beneficiario: Niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 22 de Marzo de 2.004, la Defensora Séptima de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, a favor de la niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO, en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
En fecha 29 de Marzo de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, y 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 01-04-04, se notifico a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en los folios 112 y 113 del presente Expediente.-
En fecha 05-04-2.004, mediante comunicación según oficio N° 637, procedente de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, se recibe Constancia de Trabajo, en la que especifican total de ingresos percibidos del demandado JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, como Docente IV/Aula, en la Escuela Básica “El Recreo”; adscrito a dicho Organismo, la cual consta en los folios inserta 115 y 116 de la presente causa.-
En fecha 13-04-04, consignó el ciudadano: HECTOR ACOSTA, Alguacil de este Tribunal, Boleta de citación, del ciudadano: JOSE ESPIRITU RAMOS GOMEZ, cuya labor logró realizar de manera positiva.-
En fecha 20 de Abril de 2.004, consignó el demandado JOSE ESPIRITU SANTOS RAMOS GOMEZ, escrito de contestación de demanda, constante de Un (1) folio útil, con sus recaudos anexos, en el que actuó debidamente asistido por el AB. AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.668, donde expuso: Ciudadano si bien es cierto que la actual situación económica del país, producto del índice inflacionario es bastante mala tampoco es menos cierto que nos afecta a todos los venezolanos, y en mi condición de docente en particular y que dependo de un salario el cual a sufrido ningún incremento significativo que permita ajustarlo a la situación económica actual, tal como se desprende de las constancia otorgadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, señaladas en los folios 74 y 114 de la presente causa, así mismo señalo que para la fecha en que se decreto el último aumento que corresponde a el 28 de Febrero del año 2.003. Aún no había nacido mi menor hija ANA VALENTINA RAMOS COLINA, de la cual acompaño copia del acta de nacimiento, y la cual constituye una carga familiar más para mi. Es por todo esto ciudadano Juez que en los actuales momentos no estoy incondiciones de otorgar un incremento de la obligación alimentaria estipulada. Vale pena destacar además que mi obligación para con mi hija MARIA ELENA, nunca se ha visto limitada a el descuento se me efectúa por el Ministerio, sino que contribuyo en la medida de mis posibilidades con los gastos adicionales tales como vestido, zapato, útiles escolares y otros, además quiero señalar que el hecho de que la madre goce de la guarda de la niña no significa que no pueda contribuir con la manutención de su hija. Escrito y anexo, insertos en los folios del 118 y 119 del presente Expediente. Así mismo se dejó constancia que la demandante no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno, al Acto Conciliatorio.-
En fecha 20-05-04, se dicto declarando vencido el lapso y en consecuencia declara visto para dictar sentencia en la presente causa abriéndose el término de Ley correspondiente.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, AB. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, actuando a favor de la niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO.-representada por su legítima madre ciudadana NORIS COROMOTO CASTILLO BOLIVAR, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000, oo) a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000, oo) mensuales.-
En el acto de contestación de la demanda, el ciudadano: JOSE ESPIRITU SANTOS RAMOS GOMEZ demostró que ha sido un padre responsable con su hija, pero rechaza el monto solicitado, debido a sus pocos ingresos, alegando como carga familiar a su hija: ANA VALENTINA RAMOS COLINA, la cual acompaño partida de nacimiento de su referida hija, y la cual valora este Tribunal como plena prueba demostrando cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 366 Ejusdem. Y así se decide.- Igualmente que en los actuales momentos no esta en condiciones de otorgar un incremento de la obligación alimentaria estipulada, y señalo que el hecho de que la madre goce de la guarda de la niña no significa que no pueda contribuir con la manutención de su hija.-
La partida de nacimiento consignada con la contestación se valoran como plena prueba de su carga familiar de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declara carga familiar, tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to. Y así se decide.
Consta igualmente Constancia de Trabajo del obligado, inserta en los folios 114 y 115 de los autos, donde consta que devenga un salario de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.518.206,50), y tiene una deducción mensual de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.115.567,43) mensual.-
Los pocos ingresos que percibe el obligado JOSE ESPIRITU SANTOS RAMOS GOMEZ, y su carga familiar no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la obligación Alimentaria es compartida y por tener pocos ingresos económicos y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.65.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 12,50%, que deberá ser retenido como aporte extra de la Bonificación Especial de Fin de año y del Bono vacacional cuando le corresponda al obligado, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo empleador y deposito en cuenta de ahorros que para tales efectos deberá aperturar la madre de la beneficiaria. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.560.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones futuras, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, E LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la DEFENSORA SEPTIMA DE PROTECCION, AB. CARMEN ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, a favor de la niña: MARIA ELENA RAMOS CASTILLO, representada por su legítima madre ciudadana NORIS CASTILLLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.757.269, contra el ciudadano JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.198.823, quien es Docente en la Escuela “El Recreo” adscrito a la Zona Educativa y residenciado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como Aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,oo) mensuales, más aportes extras por el 12,50%, de la Bonificación Vacacional cuando le corresponda al obligado y en Diciembre Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el ciudadano: JOSE ESPIRITU SANTO RAMOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.198.823, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes nombrada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuentas de Ahorros que para los efectos aperturará la madre y posteriormente se noticiará a dicho organismo empleador.
TERCERO: Se acuerda, Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.560.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones futuras, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Junio del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMP.,

DRA. ANA TRINA PADRON. EL SECRETARIO,

AB. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,

AB. RAMON RIVAS LORETO

ATP/dayan.
EXP. NO. 5.422