REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.938.764.-
Demandando: FREDDY FERNANDO PEREZ MONESTERIO, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 112.581.085, y domiciliado en esta ciudad.-
Beneficiario: Niña: JOISMAR DEL CARMEN PEREZ ROJAS.
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 29 de Septiembre de 2.003, la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: FREDDY FERNANDO PEREZ MONESTERIO, a favor de la niña: JOISMAR DEL CARMEN PEREZ ROJAS, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) mensuales, la cual acompañó con la partida de nacimiento de la referida niña y otro recaudo.
En fecha 02 de Octubre de 2.003, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 07-10-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 130 y 131 del presente Expediente.-
En fecha 08-10-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boleta de citación, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 132 y 133 del presente Expediente.-
En fecha 13 de Octubre del 2.003, consignó el demandado FREDDY FERNANDO PEREZ MONASTERIO, escrito de contestación de demanda, constante de Un (1) folio útil, en el que actuó debidamente asistido por el Abg. EDCSON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.961, donde expuso: Que en fecha 12- de Junio del año 2.003, se dio por notificada la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 13.938.764, madre de mi menor hija JOISMAR DEL CARMEN PEREZ ROJAS, como consta en autos, quedando así definitivamente firme la Sentencia a partir de esta fecha.
En vista que si he cumplido con la Obligación Alimentaria tal como se evidencia en los autos y la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, ha incumplido con el Régimen de Visitas que me corresponde como tal, impidiendo ver a mi hija y por consiguiente no he podido inscribirla en el Seguro del IPSFA. A su ves solicitó a este digno Tribunal: que se declare sin lugar la pretensión de incremento de Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, y que se conceda un día a mi hija JOISMAR DEL CARMEN PEREZ ROJAS, a los fines de inscribirla en el Seguro IPSFA.- Así mismo se deja constancia que no compareció la ciudadana CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, al acto conciliatorio.
En fecha 17-10-2003, estando dentro del lapso probatorio previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, quien actuó debidamente asistida por la Abg. ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, quien expuso de la siguiente manera: Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano: FREDDY FERNANDO PEREZ MONASTERIO, alega que no le puedo aumentar la obligación alimentaria a nuestra hija, por que me di por notificado recientemente, cree usted ciudadano Juez que un padre que quiera a sus hijos y este pendiente de ella tiene que proceder de esta manera cuando el mismo voluntariamente hubiese hecho un ofrecimiento de aumentar la obligación alimentaria, ya que la cantidad que el le están descontando no me alcanza para la manuntención de nuestra menor hija, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) hoy día es nada para el aumento paulatino de la cesta básica, y el incremento de los demás gastos que tiene nuestra hija, e igualmente el aumento de la compra de los uniformes y útiles escolares que necesita la niña, vivimos alquiladas y lo que dice que yo no lo dejo ver la niña es mentira porque ella estudiaba en el Preescolar Juan Primito, y el trabajaba al lado, y ni por eso el iba a verla la niña esta cursando el primer grado, el sabe que vivimos alquiladas y que esa cantidad que el le pasa a la niña no le alcanza desde que solicite la obligación alimentaria le pedí que la incluyera en el Seguro del IPSFA, ya que ella tiene derecho porque es su hija, y hasta los actuales momentos no la ha incluido, promuevo y reproduzco la prueba instrumental que constituyen los documentos o instrumentos que acompañado en el escrito de contestación de la demanda, y ratifico que se le aumente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de obligación Alimentaria mensualmente al padre de mi menor hija precedentemente mencionada.-
Mediante diligencia de fecha 17-10-03, compareció la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, debidamente asistida por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 7.556, quien expuso: Confiero Poder Apud Acta, conforme al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a la referida Abogada, en virtud del presente mandato mi nombrada apoderada queda ampliamente facultada para que me represente en el presente juicio, en relación a darse por citada o notificada en mi nombre, hacerse parte en los juicios, donde se requiera mi presencia.
Mediante auto de fecha 17-10-03, se acordó tener como Apoderada Judicial de la parte demandante a la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
En fecha 17 de Octubre de 2.003, se acordó admitir y agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
Mediante autos de fecha 27-10-03, se dejo constancia que venció lapso y se abre etapa para dictar sentencia en la presente causa.-
Mediante autos de fecha 05-11-03, se acordó auto para mejor proveer y ordeno fijar entrevista conjunta para el día 12-11-03, a las 10:00 a. m., entre las partes, con el Juez del Despacho, a los fines de tratar asuntos que les concierne.
En fecha 12-11-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boletas de citación al ciudadano: FREDDY FERNANDO PEREZ MONASTERIO, cuya labor no logró de manera efectiva debido que me fue entregada la Boleta un poco tarde el día 11-11-03, de manera tal que el ciudadano esta de permiso para estudiar en la Universidad y me informaron su dirección en la misma y tampoco se encontraba., inserta en los folios 151 y 152 del presente Expediente.-
En fecha 12-11-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boletas de citación de la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, cuya labor no logró de manera efectiva debido que dicha dirección no existe, y los vecinos del sector la desconocen, inserta en los folios 154 y 155 del presente Expediente.-
En fecha 13-11-03, compareció el ciudadano: PEREZ MONASTERIO FREDDY FERNANDO, a los fines de celebrar entrevista conjunta con el Juez del Despacho y la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, el cual se deja constancia que no se realizo por cuanto que la referida ciudadana no compareció ni por si ni mediante Apoderado alguno.-
Mediante auto de fecha 13-11-03, el Tribunal acuerda nuevamente entrevista conjunta con las partes y el Juez del Despacho.-
En fecha 18-11-03, el ciudadano: HÉCTOR ACOSTA, alguacil consignó Boletas de citación de la ciudadana: ROSA BESTALIA DANIEL, Apoderada Judicial, de la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, cuya labor logró realizar de manera efectiva inserta en los folios 160 y 161 del presente Expediente.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.003, comparecieron los ciudadanos: FREDDY F. PEREZ M. y Abg. ROSA DANIEL MEDINA, a los fines de que sea celebrada entrevista conjunta, con el Juez del Despacho.
En fecha 19-05-2.004, mediante comunicación según oficio N° 509, procedente del Comando de Personal Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, se recibe Constancia de Trabajo, en la que especifican total de ingresos percibidos del demandado FREDDY FERNANDO PEREZ, como DG (GN), la cual consta en el folio inserta 206 de la presente causa.-
En fecha 13-04-04, consignó el ciudadano: HECTOR ACOSTA, Alguacil de este Tribunal, Boleta de citación, del ciudadano: JOSE ESPIRITUD RAMOS GOMEZ, cuya labor logró realizar de manera positiva.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de Revisión de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, actuando como representante legal de la niña: JOISMAR DEL CARMEN PEREZ ROJAS, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En el acto de contestación de la demanda, demostró que ha sido un padre responsable con su hija, igualmente solicitó que se declare sin lugar la pretensión de incremento de obligación alimentaria solicitada por la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA.
Consta igualmente en constancia de trabajo del obligado, insertas en el folio 207 de los autos, donde devenga un salario mensualmente de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.438.770,oo) y tiene un descuento de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.125.134,80) los cuales quedaría cobrando la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.313.635,20) mensual.-
Los pocos ingresos que percibe el obligado FREDDY FERNANDO PEREZ, no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la obligación Alimentaria es compartida y por tener pocos ingresos económicos y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (BS.70.000,oo) mensuales; más aportes extras por el 22,80% que deberá ser retenido como aporte extra de la Bonificación Especial de Fin de Año y más del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado; a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros signada con el N° 01-054-0165764. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones futuras, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, E LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana: CARMEN GENOVEVA ROJAS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.938.764, en Representación de su hija JOIMAR DEL CARMEN PEREZ ROJAS, contra el ciudadano FREDDY FERNANDO PEREZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.581.085, quien es Guardia Nacional Activo, y residenciado en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA, a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, más aportes extras por el 15,95% que deberá ser retenido como aporte extra de la Bonificación Especial de Fin de Año y del Bono Vacacional cuando le corresponda al obligado; que deberá cancelar el ciudadano: FREDDY FERNANDO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.581.085, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros signada con el N° 01-054-0165764, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la referida niña.-
TERCERO: Se acuerda, Medida de Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.680.000,oo) a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal medida por veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones futuras, en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, lo cual deberá ser retenido en su oportunidad correspondiente y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal, para fines legales.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Junio del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMP.,
DRA. ANA TRINA PADRON.
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS.
ATP/dayan.
EXP. N°. 7.556.-
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