REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
Abg. JESUS HERNANDEZ, (Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente).-
Demandando:
SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.239.546.-
Beneficiarios:
Hnos.: RUIZ PEREZ, NELDYS YENEYSIS, JHONABI ELISABETH y ESKIL RAFAEL-
Acción:
“Solicitud Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 28 de Abril del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, el Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. JESUS HERNANDEZ, asistiendo a los Hnos. RUIZ PEREZ, NELDYS YENEYSIS, JHONABI ELISABETH y ESKIL RAFAEL, de nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana NELDYS YELISI PEREZ SILVA, contra el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
En fecha 11 de Mayo del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del obligado.-
En fecha 13 de Mayo del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 67 del presente Expediente.-
En fecha 11 de Mayo del 2004, consignó el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, la cual corre insertada en el folio 69 del presente Expediente.-
En fecha 19 de Mayo del 2004, mediante diligencia compareció la ciudadana NELDYS YELISY PEREZ SILVA, oportunidad fijada para celebrar Acto Conciliatorio en el presente juicio, y no compareció la parte Demandada. En esta misma fecha se dejó constancia que el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, no compareció a dar contestación de la demanda en su contra.-
En fecha 25 de Mayo del 2004, consigna escrito el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA.-
En fecha 25 de Mayo de 2004 mediante Registro y Control de Correspondencia se recibe constancia de Trabajo del Demandado, emanada de la Coordinación de Elecentro.-
En fecha 04 de Junio del 2004, mediante auto se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se declara visto para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el Término de Ley correspondiente.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente Demanda de Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los Hnos. RUIZ PEREZ, debidamente representados por su legitima madre ciudadana NELDYS YELISI PEREZ SILVA, contra el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, solicitó que se aumente la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación paterna entre los Hnos. RUIZ PEREZ, y el Demandado en autos, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.- ASÍ SE DECIDE.-
Consta igualmente constancia de Trabajo del Obligado, procedente de la Empresa Elecentro San Fernando de Apure, en la que se demuestra que el referido Demandado se desempeña como Mensajero, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 581.869,48) mensuales, la cual se evidencia en constancia de trabajo, inserta en el folio 74 de los autos.-
Que en el lapso Probatorio que se le concede la Ley, el accionado no demostró ni probó en relación a otras cargas familiares ni económicas.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los Hnos., que nos ocupan como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el Demandando SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, debido a los pocos ingresos económicos que posee no permiten a esta Juzgadora fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales; con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 25,77% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos y posteriormente se informara dicho numero.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero del Sistema de Protección, asistiendo a los Hnos. RUIZ PEREZ, debidamente representados por su madre ciudadana NELDYS YELISI PEREZ SILVA, contra el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, que el ciudadano SIMON RAFAEL RUIZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, Mensajero, titular de la cédula de identidad N° 11.239.546 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. RUIZ PEREZ, con retención de sueldo por parte del Organismo Empleador del accionado a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 25,77% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y las Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos sujetos a la presente causa, en épocas del inicio de actividades escolar y Decembrina. Sumas estas que deberán ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los referidos hermanos y posteriormente se le informara dicho numero.-
TERCERO: Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la LOPNA.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 8.964. -
ATP/miglays.-
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