REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE YSABEL BUROZ REQUENA y CORINA MAGALI CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.538.316 y 10.657.087.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE YSABEL BUROZ REQUENA y CORINA MAGALI CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.538.316 y 10.657.087, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO IRACI CELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.991, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: PRIMERO: “Contrajimos matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca, Estado Apure en fecha 30 de Abril de 1982, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, señalada con la letra “A”. SEGUNDO: Procreamos y tuvimos Siete (07) hijos, los cuales tres (03) son mayores de edad y cuatro (04) son menores, que responden a los nombres de FRANKLIN JOSE, ANYEL JOSE, YORMAN ELIGIO, FANNY YOSELYN, el cual anexaron acta de nacimientos marcado “B”, “C”, “D”, y “E”.
TERCERO: Hasta la presente tenemos Seis (06) años, de estar separados de hecho, de no convivir, sin que se haya presentado ningún tipo de reconciliación.
CUARTO: En vista de lo expuesto y específicamente como tenemos más de Cinco (05) años de no convivir, solicitamos a través del presente escrito el Divorcio, debido a la ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentando tal solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
A tenor de lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecemos lo siguiente:
PRIMERO: La Guarda y Custodia será ejercida de la siguiente manera: La Ciudadana CORINA MAGALI CARRASQUEL ejercerá la Guarda y Custodia sobre los menores: ANYEL JOSE, YORMAN ELIGIO, y FANNY JOSELYN. El Ciudadano JOSE YSABEL BUROZ, ejercerá la Guarda y Custodia del menor FRANKLIN JOSE.-
SEGUNDO: La Patria Potestad la compartirán ambos de pleno derecho.-
TERCERO: En lo referente a la Pensión de Alimentos el padre Ciudadano JOSE YSABEL BUROZ les pasará una Pensión de alimentos de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo), fijada de común acuerdo la cual será cancelada, en una cuenta bancaria que éste ciudadano abrirá para tal efecto.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas cada uno de los cónyuges tendrá un régimen de visita amplio, el padre y la madre podrán visitar su los niños y llevarlos de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares en las respectivas ciudades que tanto los menores como los cónyuges se encuentran residenciados.
Mediante auto de fecha 22-03-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE YSABEL BUROZ REQUENA y CORINA MAGALI CARRASQUEL.-
En fecha 13-04-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras este Tribunal lo acuerda de oficio la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) en el mes de Septiembre para inicio de las actividades escolares y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos. Igualmente por cuanto las partes no acordaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 20% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE YSABEL BUROZ REQUENA y CORINA MAGALI CARRASQUEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.538.316 y 10.657.087, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos: ANYEL JOSE, YORMAN ELIGIO, y FANNY JOSELIN a la madre ciudadana CORINA MAGALI CARRASQUEL y FRANKLIN JOSE la ejercerá el padre Ciudadano JOSE YSABEL BUROZ este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas cada uno de los cónyuges tendrá un régimen de visita amplio, el padre y la madre podrán visitar a los niños y llevarlos de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares en las respectivas ciudades que tanto los menores como los cónyuges se encuentran residenciados, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 20% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente se acordó un bono vacacional de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) en el mes de Septiembre para inicio del año escolar y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Diciembre , para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos sujeto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (15) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.439
MC/ELBO/Celenne
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