REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE DE 02 JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° Y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.
Demandado: ANGEL DOUGLAS SOSA LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.160.794, y domiciliado Calle Colombia, en el Taller de Torneria Sosa, de esta ciudad.
Beneficiaria: MARILEXI DEL CARMEN SOSA SOLORZANO.
Acción: SOLICITUD AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 18 de Marzo del año 2004, la Defensor Público Décimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano ANGEL DOUGLAS SOSA LEON, a favor de la niña: MARILEXI DEL CARMEN SOSA SOLORZANO, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).-
En fecha 29 de Marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Se cito al Obligado mediante boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; 3°) Se recabó constancia de Trabajo.-
En fecha 05 de Abril del año 2004, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por sí ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio N° 63 de las actas.
En fecha 26 de Abril del año 2.004, se recibió constancia de Trabajo, emanada del Ejecutivo Regional mediante la cual hace constar que el ciudadano ANGEL DOUGLAS SOSA LEON devenga un sueldo de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO( 351.485,oo).-
En fecha 27 de Abril del año 2.004, se declaró vencido el lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos “para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de ley correspondiente.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CARMEN KATIUSCA SOLORZANO, actuando a favor de su hija MARILEXI DEL CARMEN SOSA SOLORZANO, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado ANGEL DOUGLAS SOSA LEON y su hija MARILEXI DEL CARMEN SOSA SOLORZANO, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales; más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, con descuento directo por el Organismo empleador del Obligado y entregado directamente a la madre ciudadana CARMEN KATIUSCA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.487. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES(1.680.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR” la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana CARMEN KATIUSCA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.520.487, a favor de su hija MARILEXI DEL CARMEN SOSA SOLORZANO, contra el ciudadano ANGEL DOUGLAS SOSA SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.160.487, residenciado en la Calle Colombia, de esta ciudad y fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, más aportes extras por la misma cantidad de Obligación Alimentaría fijada para cubrir gastos ocasionados por la mencionada niña en épocas de inicio de actividades escolares, y decembrinas con descuento directo por el Organismo empleador del Obligado y entregados directamente a la madre de la niña que nos ocupa ciudadana CARMEN KATIUSCA SOLORZANO.
SEGUNDO: Notifíquese al Organismo empleador del Obligado de la presente sentencia.-
TERCERO: Se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (1.680.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de Literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMP.,
DRA. ANA TRINA PADRON.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00A.M., SE DIO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 7476/ATPA/lesvie.-
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