REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: GIANCARLOS SOSA y MIREYA DEL CARMEN CABRERA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.761.751 Y 11.235.401.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GIANCARLOS SOSA y MIREYA DEL CARMEN CABRERA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.761.751 Y 11.235.401 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.483 , y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: “En fecha (06) de Julio del año (1995), contrajimos matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio que se anexa, marcada con la letra “A”, de cuya unión procreamos Tres (03) hijos, menores, los cuales responden a los nombres de: MILAGRO ANGELICA SOSA CABRERA, JONNY JOEL SOSA CABRERA y GIANCARLO JOSE SOSA CABRERA, según se desprende de las Partidas de Nacimiento, marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.-
SEGUNDO: Ahora bien Ciudadano Juez, desde los finales de Febrero del año 1999, hasta la presente, los cónyuges convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la Separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de Cinco (05) años desde entonces. Desde ese particular, le manifestamos la plena convicción amistosa acerca de la manutención, cuido, protección y educación de nuestros menores hijos sin que acusemos diferencias algunas por ello. Por lo antes expuestos, es que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, declare nuestro divorcio.-
TERCERO: Ciudadano Juez por este conducto también le manifestamos que la Guarda y Custodia de nuestros hijos corresponderán formalmente a la Cónyuge, es decir a la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN CABRERA y hemos establecido en principio, como Obligación Alimentaria por parte del padre, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales: optando de mutuo acuerdo al siguiente régimen de visita, durante los fines de semana y en los lapsos o periodos de vacaciones escolares.-
Mediante auto de fecha 06-04-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos GIANCARLOS SOSA y MIREYA DEL CARMEN CABRERA TERAN.-
En fecha 21-04-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras, este Tribunal acordó de Oficio la suma CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos en épocas de inicio del año escolar y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) de la Bonificación Especial de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos que nos ocupan en épocas Decembrinas. Y por cuanto las partes no acordaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GIANCARLOS SOSA y MIREYA DEL CARMEN CABRERA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.761.751 y 11.235.401 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos: SOSA CABRERA MILAGRO ANGELICA, JONNY JOEL y GIANCARLOS JOSE a la madre ciudadana MIREYA DEL CARMEN CABRERA TERAN, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, optando de mutuo acuerdo al siguiente régimen de visita, el padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana y en los lapsos o periodos de vacaciones escolares de manera alterna de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La Obligación Alimentaria, la acordaron en una suma mensual equivalente al 20% del salario mínimo urbano, de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,oo) mensuales, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de Oficio el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO: Y por cuanto las partes no especificaron los Aportes Extras, este Tribunal acordó de Oficio la suma CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos en épocas escolares y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,oo) de Bonificación Especial de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos que nos ocupan en épocas Decembrinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y Así se Decide.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.483
MC/ELBO/Celenne
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