REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA y ANA KARINA BLANCO PAEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.205 y 10.615.187.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA y ANA KARINA BLANCO PAEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.205 y 10.615.187, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA SUAREZ DE TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.936, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 22 de Marzo de 1991, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de Certificación, señalada con la letra “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos, los cuales lleva por nombre CARLOS ALBERTO y ORIANA VALENTINA NOGUERA BLANCO, tal como se desprende de las Copias de las partidas de nacimiento, signadas con los Nro 1.950 y 180, quienes en la actualidad tienen Once (11) y Cinco (05) años de edad, las cuales anexamos al presente escrito las Copias de dichas Partidas de Nacimientos, marcada con las letras “B y C”.
Nuestra vida conyugal fue interrumpida aproximadamente el 01 de Mayo del año 1999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado. En nuestra vida conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.-
Por todas la razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal en los términos expresados en este escrito. La Patria Potestad de los Hnos. NOGUERA BLANCO, será ejercida en forma conjunta, por ambos padres, y la Guarda será ejercida por la madre. Así mismo se acuerda un régimen de visita amplio y sin restricción, conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la Obligación Alimentaria se fijo en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, Igualmente el padre pagará todo lo concerniente al Colegio de ambos menores, el transporte, servicios de agua, también se acordó que ambos cónyuges pagarán por partes iguales todos los gastos que generen los menores ya nombrados, en cuanto a útiles escolares, ropas y calzados, hospitalización, ambulatorio y medicinas.-
Mediante auto de fecha 02-06-2004 Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA y ANA KARINA BLANCO PAEZ.
En fecha 16-06-2004 Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entienden quien decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio Judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, y por cuanto las partes no establecieron no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA y ANA KARINA BLANCO PAEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.205 y 10.615.187, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. NOGUERA BLANCO, la madre ciudadana ANA KARINA BLANCO PAEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, amplio y sin restricción, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: El Tribunal acordó de oficio por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney
EXP: N° 10.739.-
MC/ELBO/carmen.
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